Art. 47 · Secreto profesional

Art. 47

Secreto profesional

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 47 Secreto profesional 1.   Toda información intercambiada por las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de índole económica o personal, será confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, al intercambiar tal información con otra autoridad competente, que dicha información puede ser revelada, o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial. 2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado sus competencias. La información protegida por el secreto profesional no se revelará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en aplicación del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
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