Art. 1 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001

Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: «6) “régimen a gran escala”, régimen para el que la ayuda total solicitada al Fondo de Modernización es superior a 100 000 000 EUR; 7) “proyecto a gran escala”, inversión distinta de un régimen para la que la ayuda total solicitada al Fondo de Modernización es superior a 70 000 000 EUR; 8) “categoría de fondos”: cualquiera de las siguientes categorías de fondos disponibles para un Estado miembro beneficiario: a) fondos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE; b) fondos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE; c) fondos generados por la subasta de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE; 9) “subcategoría de fondos”: cualquiera de las siguientes subcategorías de fondos generados por la subasta de derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE: a) fondos generados antes del 31 de diciembre de 2027; b) fondos generados entre el 31 de diciembre de 2027 y el 30 de diciembre de 2028; c) fondos generados después del 30 de diciembre de 2028.». 2) Se suprime el artículo 3. 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, «al BEI» se sustituye por «al Banco Europeo de Inversiones (“BEI”)»; b) se insertan los apartados siguientes: «2 bis.   Cuando una inversión tenga por objeto un proyecto a gran escala, el Estado miembro beneficiario presentará una propuesta de conformidad con el apartado 1. Al presentar dicha propuesta, el Estado miembro beneficiario especificará el importe solicitado como primer desembolso para el proyecto a gran escala y presentará un calendario de ejecución del proyecto y un calendario de desembolso correspondiente. Después de que la Comisión haya adoptado una decisión con respecto al primer desembolso a favor del proyecto a gran escala de conformidad con el artículo 8, apartado 1, cualquier desembolso posterior requerirá la presentación de una propuesta específica del Estado miembro beneficiario en la que se indique el importe que deberá desembolsarse y que contenga información actualizada sobre el proyecto a gran escala, según proceda. Además, el Estado miembro beneficiario facilitará información sobre la ejecución del proyecto en comparación con el calendario de ejecución presentado. 2 ter.   Los Estados miembros beneficiarios consultarán a las partes interesadas pertinentes sobre los proyectos de propuestas de inversión para proyectos a gran escala y regímenes a gran escala, de conformidad con las disposiciones nacionales o de la Unión pertinentes en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros beneficiarios fijarán plazos razonables para que las partes interesadas pertinentes sean informadas y expresen sus puntos de vista antes de la presentación de las propuestas de inversión al BEI.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «El estado de los fondos disponibles especificará las categorías y subcategorías de fondos disponibles para el Estado miembro beneficiario, según proceda.»; b) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para cada categoría y subcategoría de fondos, el estado de los fondos disponibles especificará lo siguiente:». 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 7 se modifica como sigue: i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes en la categoría o subcategoría de fondos correspondiente de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse para las inversiones ya confirmadas con arreglo al apartado 9 del presente artículo;»; ii) en la letra c), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— está exenta de la obligación de notificación de las ayudas estatales de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales;»; iii) se inserta la letra siguiente: «c bis) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple lo dispuesto en el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE, en caso necesario;»; iv) se añade la letra siguiente: «f) cuando una propuesta se refiera a un régimen, su duración no excederá de cinco años; esta condición no impedirá que el Estado miembro beneficiario presente una nueva propuesta de inversión para la continuación del régimen de conformidad con el artículo 4.»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8)   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen o un proyecto a gran escala confirmado por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso y no se hayan producido cambios en el régimen o proyecto a gran escala, el BEI podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la inversión cumpla los requisitos especificados en el apartado 7, letras b) y c); b) que la inversión cumpla el requisito especificado en el apartado 7, letra c bis), excepto en el caso de los regímenes confirmados por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del 5 de junio de 2023; c) que el Estado miembro beneficiario facilite información sobre la ejecución del régimen o proyecto a gran escala de conformidad con el anexo I, punto 4.2.» ; c) se añade el apartado siguiente: «11.   Una propuesta de inversión que duplique sustancialmente una propuesta previa no confirmada por el BEI será inadmisible.». 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 7 se modifica como sigue: i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes en la categoría o subcategoría de fondos pertinente de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse de acuerdo con la información indicada en el artículo 6, apartado 10, y sobre la base de las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9 del presente artículo;»; ii) en la letra c), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «cuando la inversión propuesta vaya a financiarse a partir de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, o de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, el porcentaje de los fondos asignados a inversiones prioritarias será de al menos el 80 % de los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, y de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE utilizados por el Estado miembro beneficiario, incluidos los siguientes:»; iii) se inserta la letra siguiente: «c bis) cuando la inversión propuesta vaya a financiarse a partir de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, el porcentaje de los fondos asignados a inversiones prioritarias será de al menos el 90 % de los ingresos procedentes derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, utilizados por el Estado miembro beneficiario, incluidos los siguientes: — fondos ya desembolsados para inversiones prioritarias y no prioritarias, — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con la información especificada en el artículo 6, apartado 10, — fondos pendientes de desembolso de acuerdo con las recomendaciones formuladas con arreglo al apartado 9, — fondos solicitados para la propuesta de inversión objeto de la evaluación;»; iv) en la letra e), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «– ha quedado exenta de la obligación de notificación de ayudas estatales de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales;»; v) se inserta la letra siguiente: «e bis) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple lo dispuesto en el artículo 10 septies de la Directiva 2003/87/CE, en caso necesario;»; vi) se añade la letra siguiente: «h) cuando una propuesta se refiera a un régimen, su duración no excederá de cinco años; esta condición no impedirá que el Estado miembro beneficiario presente una nueva propuesta de inversión para la continuación del régimen.»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen o un proyecto a gran escala recomendado para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso y no se hayan producido cambios en el régimen o el proyecto a gran escala, el Comité de Inversiones podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la inversión cumpla los requisitos especificados en el apartado 7, letras b) a e); b) que la inversión cumpla el requisito especificado en el apartado 7, letra e bis), excepto en el caso de los regímenes recomendados para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del 5 de junio de 2023; c) que el Estado miembro beneficiario facilite información sobre la ejecución del régimen o proyecto a gran escala de conformidad con el anexo I, punto 4.2.» ; c) se añade el apartado siguiente: «11.   Una propuesta de inversión que duplique sustancialmente una propuesta previa no recomendada por el Comité de Inversiones será inadmisible.». 7) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión notificará la decisión de desembolso al Estado miembro beneficiario correspondiente, e informará de ello al BEI, al Comité de Inversiones y, en su caso, al Estado miembro no beneficiario en el que esté situada la región fronteriza adyacente de la Unión que participe en la inversión.». 8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Inversiones interrumpidas 1.   A reserva de las pruebas documentales facilitadas por el Estado miembro beneficiario en el informe anual mencionado en el artículo 13, se considerará que una inversión se ha interrumpido en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen no haya contraído, en un plazo de dos años a partir de la última transmisión de fondos por parte del BEI con arreglo al artículo 9, un compromiso jurídico con el proponente del proyecto o con ninguno de los destinatarios finales del régimen para financiar la inversión; b) cuando el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen no haya concedido ninguna ayuda a la inversión durante más de dos años desde que haya contraído el compromiso jurídico de financiar la inversión con el proponente del proyecto o con cualquiera de los destinatarios finales del régimen, a menos que el Estado miembro beneficiario pueda demostrar que la inversión se está ejecutando y que la ayuda se concederá en un plazo razonable. 2.   Mediante la decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, la Comisión modificará el importe ya desembolsado para la inversión interrumpida deduciendo los importes aún no comprometidos jurídicamente cuando la inversión se interrumpa con arreglo al apartado 1, letra a), o aún no se haya concedido cuando la inversión se interrumpa con arreglo al apartado 1, letra b). Tales importes incrementarán los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y se deducirán de cualquier pago futuro del BEI a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 9. La Comisión informará al BEI de la necesidad de compensar dicho importe. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, antes de la fecha de cierre del estado de los fondos disponibles mencionado en el artículo 5, apartado 3, el Estado miembro beneficiario podrá informar a la Comisión sobre la interrupción de una inversión y solicitar que se modifique la decisión de desembolso de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Esta solicitud podrá referirse a los importes aún no cubiertos por un compromiso jurídico o aún no pagados al proponente del proyecto o a los beneficiarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización y a los importes ya abonados al proponente del proyecto o a los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización, pero recuperados posteriormente por el Estado miembro beneficiario. El Estado miembro beneficiario aportará las pruebas documentales pertinentes que justifiquen la solicitud. El apartado 2 se aplicará a la modificación de la decisión de desembolso, al incremento de los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate y a la deducción del importe devuelto al Fondo en cualquier pago futuro del BEI al Estado miembro.». 9) En el artículo 11 se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   Cuando la inversión propuesta vaya a financiarse a partir de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, o de los derechos de emisión transferidos al Fondo de Modernización con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, los representantes de los Estados miembros con derecho de voto solo serán los especificados en la parte A del anexo II ter de la Directiva 2003/87/CE. 3 ter.   Cuando una propuesta de inversión afecte a una región fronteriza adyacente de la Unión situada en un Estado miembro no beneficiario que esté representada en el Comité de Inversiones, y el representante del BEI no apruebe la financiación de dicha propuesta de inversión, el representante de dicho Estado miembro no beneficiario no tendrá derecho a votar sobre la propuesta.». 10) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El BEI elaborará directrices en materia de gestión de activos para gestionar los ingresos del Fondo de Modernización, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva 2003/87/CE y la normativa interna del BEI.». 11) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: « Seguimiento, notificación y planificación anticipada por los Estados miembros beneficiarios » ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El informe anual a que se hace referencia en el apartado 1 irá acompañado de una descripción general de las inversiones respecto de las cuales el Estado miembro beneficiario tiene la intención de presentar propuestas de inversión en los dos años naturales siguientes, con las perspectivas hasta 2030, así como de información actualizada sobre las inversiones contempladas en cualquier descripción general anterior.» ; c) se añaden los apartados siguientes: «3.   La descripción general y, en la medida de lo posible, las perspectivas hasta 2030 a que se refiere el apartado 2 contendrán la información especificada en el anexo III. 4.   La información incluida en la descripción general a que se refiere el apartado 2 no será vinculante para el Estado miembro beneficiario cuando presente propuestas de inversión de conformidad con el artículo 4. 5.   Los Estados miembros beneficiarios velarán por que se consulte a las partes interesadas pertinentes sobre el proyecto de la descripción general a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros beneficiarios fijarán plazos razonables para que las partes interesadas pertinentes sean informadas y expresen sus puntos de vista antes de la presentación de la descripción general a la Comisión.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Seguimiento y notificación por los Estados miembros no beneficiarios en relación con las inversiones en regiones fronterizas adyacentes de la Unión Cuando el Estado miembro beneficiario utilice los recursos que se le hayan asignado para financiar inversiones que afecten a la región fronteriza adyacente de la Unión, el Estado miembro no beneficiario en el que esté situada dicha región facilitará al Estado miembro beneficiario toda la información y las pruebas documentales necesarias para que este cumpla lo dispuesto en el artículo 13.». 13) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) número de propuestas de inversión recibidas y propuestas de inversión confirmadas, especificando el ámbito de inversión y los importes correspondientes; b) número de recomendaciones formuladas, conclusiones resumidas sobre cada recomendación e importes de las inversiones recomendadas;»; ii) se añade la letra siguiente: «e) principales datos y conclusiones relativos a los informes anuales presentados por los Estados miembros beneficiarios de conformidad con el artículo 13, apartado 1.»; b) en el apartado 2, la fecha de «15 de marzo» se sustituye por «15 de noviembre». 14) En el artículo 15, apartado 1, se suprime el párrafo segundo. 15) El artículo 16 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El BEI preparará las cuentas anuales del Fondo de Modernización de cada ejercicio contable, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros beneficiarios velarán por que cada dos años se lleve a cabo una auditoría de la utilización de los importes abonados con cargo al Fondo de Modernización por el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen al proponente del proyecto o a los destinatarios finales del apoyo del Fondo de Modernización. El Estado miembro beneficiario presentará a la Comisión y al BEI el informe de auditoría sin demora indebida.». 16) El artículo 17 se modifica como sigue: a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros beneficiarios pondrán a disposición del público, en los sitios web de los servicios competentes de sus administraciones, información sobre las inversiones financiadas en el marco del presente Reglamento, a fin de informar al público sobre la función y los objetivos del Fondo de Modernización. Esa información incluirá una etiqueta adecuada de conformidad con el artículo 30 quaterdecies, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87/CE. 2.   Los Estados miembros beneficiarios se asegurarán de que los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización cumplan los requisitos relativos a la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE establecidos en el artículo 30 quaterdecies de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, los Estados miembros beneficiarios o las autoridades de gestión del régimen incluirán las obligaciones pertinentes en los acuerdos con los destinatarios finales del apoyo del Fondo de Modernización y supervisarán el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular comprobando el material publicitario que utilicen los destinatarios finales.» ; b) se suprime el apartado 3. 17) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 18) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 19) El texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo III.
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