Art. 4

Art. 4

En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 4 Cuando el primer viaje de un buque de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, tal como se indica en el artículo 3 octies septies, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/87/CE, sea un viaje que haya iniciado desde un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y haya finalizado en un puerto de escala bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, la autoridad responsable de la gestión con respecto a dicha empresa naviera será el Estado miembro en el que haya iniciado el viaje.
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