Art. 2
En vigor desde 22 nov 2023
Artículo 2
1. Cuando la entidad que haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE sea el armador, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que el armador le facilite un documento que incluya la lista de los buques respecto de los cuales el armador haya asumido la responsabilidad de las obligaciones del RCDE y cuyas emisiones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, así como sus respectivos números OMI de identificación del buque.
2. Si se modifica la lista de buques a que se refiere el apartado 1, el armador informará sin demora a su autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera y le facilitará un documento actualizado, así como el nombre y el número de identificación único OMI de la empresa y del propietario legal registrado de la nueva empresa naviera por cada uno de los buques que ya no estén bajo su responsabilidad.
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