Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 nov 2023
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
«secadora de tambor doméstica»: aparato en el cual los textiles se secan haciéndolos girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que, según la declaración de conformidad emitida por su fabricante, se ajusta a la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
2)
«red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz;
3)
«secadora de tambor alimentada con gas»: secadora de tambor doméstica que utiliza gas para calentar el aire en su interior;
4)
«secadora de tambor doméstica encastrable»: secadora de tambor doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente de manera que disponga de todas las características necesarias para:
a)
ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados);
b)
estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo;
c)
ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida;
5)
«lavadora-secadora doméstica»: aparato tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión (14);
6)
«centrifugadora doméstica»: aparato en el que se extrae el agua de los textiles mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática o por gravedad, y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales, también comercializado bajo la denominación de «escurridora centrífuga»;
7)
«secadora doméstica con más de un tambor»: secadora de tambor doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en carcasas separadas o en la misma carcasa;
8)
«modelo equivalente»: modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente;
9)
«programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el fabricante, importador o representante autorizado adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos;
10)
«identificador del modelo»: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado;
11)
«valores declarados»: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos, con arreglo al artículo 4, para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro;
12)
«base de datos de los productos»: una base de datos según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/1369;
13)
«capacidad asignada»: la masa máxima, en kilogramos, indicada por el fabricante, el importador o el representante autorizado, en intervalos de 0,5 kg, de textiles secos de un tipo determinado que pueden tratarse en un ciclo de secado de una secadora de tambor doméstica en el programa seleccionado, cuando esta última se carga siguiendo las instrucciones del fabricante;
14)
«programa eco»: programa capaz de secar prendas de algodón desde un contenido de humedad inicial de la carga del 60 % hasta un contenido de humedad final de la carga del 0 %;
15)
«contenido de humedad inicial»: la cantidad de humedad contenida en la carga al comenzar el ciclo de secado;
16)
«contenido de humedad final»: la cantidad de humedad contenida en la carga al finalizar el ciclo de secado;
17)
«ciclo de secado»: proceso completo de secado, definido por el programa prescrito, consistente en una serie de operaciones entre las que se encuentran el secado con aire caliente y el giro del tambor.
A efectos de los anexos II a V, serán de aplicación las definiciones adicionales establecidas en el anexo I.
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