Art. 5
En vigor desde 15 nov 2023
Artículo 5
Con independencia de que un Estado miembro utilice el método descrito en el artículo 1 o el método expuesto en el artículo 2, o bien aplique un tratamiento equivalente que garantice una inclusión implícita del IVA no recaudado en sus cuentas, tal como se establece en el artículo 4, todos los Estados miembros compararán, al menos cada cinco años, los ingresos teóricos del IVA y los ingresos reales por el IVA, analizarán las diferencias e incorporarán los resultados de este análisis al inventario de la RNB, empezando por el inventario de la RNB correspondiente al ciclo de verificación 2025-2029.
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