Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 nov 2023
Artículo 1 1.   Los Estados miembros calcularán el importe del IVA no recaudado con arreglo a los métodos que figuran en el anexo del presente Reglamento de Ejecución. El valor del IVA no recaudado incluye el IVA que no se haya percibido debido a un fraude fiscal «sin complicidad» y, en su caso, el IVA no recaudado por una insolvencia. 2.   Para realizar el cálculo contemplado en el apartado 1, los Estados miembros determinarán los ingresos teóricos del IVA y los ingresos reales por el IVA y calcularán la diferencia entre estos dos importes aplicando la fórmula general siguiente: IVA no recaudado = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad») 3.   Los ingresos reales por el IVA se registran como impuestos de tipo D.211, según se establece en los apartados 4.26 a 4.28 del SEC 2010. En función de la fuente de la que se deriven los ingresos reales por el IVA (importes acreditados por liquidaciones y declaraciones o ingresos), es posible aplicar las tres opciones siguientes para estimar el IVA no recaudado dentro de la fórmula general anterior: a) Opción 1.a [basada en el apartado 4.27, letra a), del SEC 2010]: los impuestos de tipo D.211 derivados de liquidaciones y declaraciones corregidas mediante un coeficiente que refleje los importes liquidados y declarados que no se recaudaron): IVA no recaudado (debido a un fraude fiscal sin complicidad o a una insolvencia) = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA acreditados por liquidaciones y declaraciones corregidas mediante un coeficiente menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»). b) Opción 1b [basada en el apartado 4.27, letra a), del SEC 2010]: los impuestos de tipo D.211 derivados de liquidaciones y declaraciones; registro de una transferencia de capital (D.995) a los sectores correspondientes que refleje los importes liquidados y declarados que no se recaudaron): IVA no recaudado (debido a un fraude fiscal sin complicidad) = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA acreditados por liquidaciones y declaraciones menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»). c) Opción 2 [basada en el apartado 4.27, letra b), del SEC 2010]: los impuestos de tipo D.211 derivados de los ingresos actualizados): IVA no recaudado (debido a un fraude fiscal sin complicidad o a una insolvencia) = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA basados en los ingresos actualizados menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»). 4.   En caso necesario, los Estados miembros corregirán las estimaciones del valor añadido y del excedente de explotación que hayan incluido en sus estimaciones de la renta nacional bruta a precios de mercado y del producto interior bruto a precios de mercado realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/516, añadiendo a este importe el valor del IVA no recaudado, que debe calcularse mediante la fórmula establecida en el apartado 2. Esta corrección dentro del valor añadido (y, por consiguiente, dentro del excedente de explotación) se efectuará adaptando la producción o el consumo intermedio.
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