Art. 5 · Información general

Art. 5

Información general

En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 5 Información general 1.   Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE toda la información general siguiente: a) la identidad de la autoridad informadora, incluida la especificación de si se trata de una autoridad de LBC/LFT de origen o de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 12, apartado 4, la identidad de la autoridad que comunica dicha información indirectamente; b) la identidad del operador del sector financiero y de sus sucursales, de los agentes definidos en el artículo 4, punto 38, de la Directiva (UE) 2015/2366 y de los distribuidores, incluidos el tipo de operador del sector financiero y, en su caso, el tipo de establecimiento, cuando dicho operador o sus sucursales, agentes o distribuidores se vean afectados por la deficiencia relevante o la medida adoptada; c) la identidad del operador del sector financiero de la Unión matriz y del operador del sector financiero matriz, cuando el operador del sector financiero forme parte de un grupo; d) la identidad de los países en los que el operador del sector financiero tenga sucursales y filiales u opere a través de una red de agentes y distribuidores, cuando la información la comunique el Banco Central Europeo, la Junta Única de Resolución o la autoridad informadora del Estado miembro en el que el operador del sector financiero tenga su domicilio social o, si el operador del sector financiero no tiene domicilio social, del Estado miembro en el que esté situada la administración central del operador del sector financiero; e) cuando el operador del sector financiero forme parte de un grupo, información sobre cualquier colegio en el que participe la autoridad informadora, en particular información sobre los miembros, los observadores y el supervisor principal, el supervisor de grupo, el supervisor en base consolidada o la autoridad de resolución a nivel de grupo de dicho colegio; f) si existe el punto de contacto central a que se refiere el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 y, en su caso, su identidad; g) cualquier otra información pertinente sobre el operador del sector financiero y sus sucursales, agentes o distribuidores, en particular información sobre si: i) el operador del sector financiero ha presentado una solicitud de autorización que se está tramitando o el operador del sector financiero está en proceso de solicitar el ejercicio de su derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, o de cualquier otra autorización de supervisión, ii) el operador del sector financiero está sujeto a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Directiva 2014/59/UE u otros procedimientos de insolvencia; h) información sobre el volumen de las actividades del operador del sector financiero y sus sucursales, especialmente, cuando proceda: i) información sobre los estados financieros, ii) el número total de clientes, iii) el volumen de activos gestionados, iv) en el caso de una empresa de seguros, sus primas emitidas brutas anuales y el volumen de sus provisiones técnicas, v) en el caso de un intermediario de seguros, el volumen de primas intermediadas, vi) en el caso de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, el tamaño de la red de distribución, especialmente la información sobre el número de agentes y distribuidores. 2.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades prudenciales comunicarán a la base de datos toda la información siguiente: a) el resultado de la evaluación de riesgos determinada sobre la base de cualquier proceso de revisión supervisora pertinente, especialmente las revisiones supervisoras a que se refieren el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y de cualquier otro proceso similar afectado por la exposición del operador del sector financiero, o de sus sucursales, al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en particular en los ámbitos de la gobernanza interna, el modelo de negocio, el riesgo operativo u operacional, la liquidez y el riesgo de crédito; b) cualquier evaluación final negativa de una solicitud de autorización como operador del sector financiero, o de decisión respecto de esta, incluso cuando un miembro del órgano de dirección no cumpla los requisitos de idoneidad y honorabilidad y también cuando dicha evaluación o decisión se base en motivos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Toda comunicación de información sobre personas físicas a efectos de la letra b) se realizará de conformidad con el anexo II. 3.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades de LBC/LFT comunicarán a la ABE el perfil de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del operador del sector financiero y de sus sucursales, así como la información de que se disponga sobre el perfil de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de los agentes y distribuidores, sirviéndose de las categorías especificadas en el anexo III.
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