Art. 13
Confidencialidad
En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 13
Confidencialidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el modo en que la información se analiza y se pone a disposición de las autoridades, la información comunicada a la ABE en virtud del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La información recibida por la AESPJ y la AEVM en virtud del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.
2. Los miembros de los órganos de dirección de las autoridades informadoras y las personas que trabajen para dichas autoridades o que hayan trabajado para ellas, incluso después de haber cesado en sus cargos, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional y no divulgarán la información recibida en virtud del presente Reglamento, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que no pueda identificarse a los operadores del sector financiero, sus sucursales, agentes, distribuidores u otras personas físicas, sin perjuicio de los supuestos en que se estén sustanciando procesos penales.
3. Las autoridades informadoras que reciban información en virtud del presente Reglamento tratarán dicha información como confidencial y la utilizarán únicamente en el transcurso de sus actividades de supervisión en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, llevadas a cabo en virtud de los actos jurídicos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, incluidos los recursos contra las medidas adoptadas por dichas autoridades y los procesos judiciales relativos a las actividades de supervisión.
4. El apartado 2 no impedirá que las autoridades informadoras divulguen la información recibida en virtud del presente Reglamento a otra autoridad informadora o a una autoridad u organismo en virtud de los actos jurídicos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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