Art. 12
Implementación práctica de la recopilación de información
En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 12
Implementación práctica de la recopilación de información
1. La información a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y las solicitudes a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra a), se presentarán por medios electrónicos y en inglés.
2. La documentación justificativa que no esté disponible en inglés se presentará en la lengua original, junto con un resumen en inglés.
3. Cuando la administración de un sistema de garantía de depósitos la lleve una entidad privada, la autoridad designada que supervise dicho sistema se asegurará de que la entidad privada que administre el sistema comunique a dicha autoridad designada las deficiencias relevantes detectadas en el transcurso de sus actividades.
4. Cuando una autoridad informadora, que no sea autoridad de LBC/LFT («autoridad que informa indirectamente»), presente información y solicitudes a la ABE y reciba información de la ABE a través de la autoridad de LBC/LFT encargada de la supervisión del operador del sector financiero a que se refiere la deficiencia relevante del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad que presenta indirectamente («autoridad que permite que se informe indirectamente»), se aplicará lo siguiente:
a)
la autoridad que informa indirectamente presentará información y solicitudes y recibirá información de la ABE únicamente a través de la autoridad que permite que se informe indirectamente;
b)
la responsabilidad de la autoridad que permite que se informe indirectamente se limitará únicamente a presentar a la ABE toda la información y las solicitudes recibidas de la autoridad que informa indirectamente y a transferir a dicha autoridad toda la información recibida de la ABE;
c)
la autoridad que informa indirectamente será la única responsable del cumplimiento de la obligación de comunicar las deficiencias relevantes y las medidas de conformidad con el presente Reglamento;
d)
las notificaciones contempladas en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 las efectuará la ABE para la autoridad que informa indirectamente a través de la autoridad que permite que se informe indirectamente.
5. Las autoridades informadoras nombrarán a una persona de nivel adecuado para representar a la autoridad ante la ABE para la comunicación, solicitud y recepción de información a efectos del presente Reglamento e informarán a la ABE de dicho nombramiento y de cualquier cambio en dicho nombramiento. Las autoridades informadoras se asegurarán de que se dediquen recursos suficientes a las obligaciones de comunicación de información que les impone el presente Reglamento. Las autoridades informadoras nombrarán a una o varias personas como puntos de contacto para la comunicación, solicitud y recepción de información a efectos del Reglamento e informarán a la ABE de dicho nombramiento. Toda notificación enviada en virtud del presente apartado se efectuará de conformidad con el anexo II. Las autoridades que informan indirectamente enviarán dichas notificaciones a las autoridades que permiten que se informe indirectamente.
6. En el caso de las autoridades de LBC/LFT, la información adicional a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 incluirá el perfil actual de riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo del grupo, en su caso, y las evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo del operador del sector financiero, sucursal, agente o distribuidor o del grupo. Las autoridades informadoras presentarán a la ABE toda información o documento no contemplados en el presente Reglamento que sean pertinentes para cualquier deficiencia relevante o medida, junto con la explicación de dicha pertinencia.
7. La ABE establecerá y comunicará a las autoridades informadoras las especificaciones técnicas, en particular los formatos de intercambio de datos, las representaciones, los puntos de datos e instrucciones pertinentes y los derechos de acceso a la base de datos, a las que deberán ajustarse las autoridades informadoras al comunicar o recibir información en virtud del presente Reglamento. La ABE determinará qué autoridades informadoras se considerarán autoridades que informan indirectamente a efectos del apartado 4, teniendo en cuenta las diferentes actividades de supervisión de las autoridades informadoras, la frecuencia prevista del envío de información y la necesidad de lograr eficiencia operativa y de costes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2024:595:oj#art-12