Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 9 nov 2023
Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridades informadoras»: cualquiera de las autoridades a que se refieren los puntos 2 a 7 del presente artículo y la Junta Única de Resolución; 2) «Autoridad de LBC/LFT»: la Autoridad encargada de garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero de la Directiva (UE) 2015/849; 3) «autoridad prudencial»: la autoridad encargada de garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero del marco prudencial establecido en cualquiera de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como la normativa nacional de transposición de las Directivas a que se refieren dichas disposiciones, incluido el Banco Central Europeo en lo que respecta a los asuntos relacionados con las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8); 4) «autoridad de las entidades de pago»: la autoridad a que se refiere el artículo 22 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); 5) «autoridad de gestión empresarial»: la autoridad encargada de garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero del marco de gestión empresarial o de protección de los consumidores establecido en cualquiera de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como la normativa nacional de transposición de las Directivas a que se refieren dichos artículos; 6) «autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); 7) «autoridad designada»: una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11); 8) «requisito relacionado con la LBC/LFT»: cualquier requisito relativo a la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo impuesto a los operadores del sector financiero en virtud de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como la normativa nacional de transposición de las Directivas a que se refieren dichos artículos; 9) «medida»: toda medida, sanción y multa administrativa o de supervisión, incluidas las medidas cautelares o temporales, adoptadas por una autoridad informadora en respuesta a una deficiencia que se considere relevante de conformidad con el artículo 3; 10) «sucursal»: un centro de actividad que constituye una parte jurídicamente dependiente de un operador del sector financiero y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad del operador del sector financiero, con independencia de que tenga su domicilio social o su administración central en un Estado miembro o en un tercer país; 11) «operador del sector financiero matriz»: un operador del sector financiero de un Estado miembro que tenga a otro operador del sector financiero como filial o que tenga una participación en dicho operador del sector financiero y que no sea a su vez filial de otro operador del sector financiero autorizado en el mismo Estado miembro; 12) «operador del sector financiero de la Unión matriz»: un operador del sector financiero matriz de un Estado miembro que no sea filial de otro operador del sector financiero establecido en otro Estado miembro; 13) «colegio»: un colegio de supervisores, en el sentido del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, un colegio de autoridades de resolución o un colegio de autoridades de resolución europeo, en el sentido de los artículos 88 y 89 de la Directiva 2014/59/UE, o un colegio de LBC/LFT.
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