Art. 1
Apertura de cuentas de haberes de instalación fija en el Registro de la Unión
En vigor desde 25 oct 2023
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«6)
“verificador”:
a)
respecto de las instalaciones fijas, los operadores de aeronaves y las entidades reguladas, verificador tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (*1);
b)
respecto del transporte marítimo, verificador tal como se define en el artículo 3, letra f), del Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
7)
“derechos de emisión de la aviación”: derechos de emisión creados con arreglo a los artículos 3 quater y 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE que hayan sido expedidos antes del 1 de enero de 2025 y derechos de emisión, creados al mismo efecto, procedentes de regímenes de comercio de derechos de emisión vinculados al RCDE UE de conformidad con el artículo 25 de dicha Directiva;
8)
“derechos de emisión generales”: derechos de emisión creados con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los derechos de emisión procedentes de regímenes de comercio de derechos de emisión vinculados al RCDE UE de conformidad con el artículo 25 de dicha Directiva y los derechos de emisión creados con arreglo a los artículos 3 quater y 3 quinquies de dicha Directiva que hayan sido expedidos después del 1 de enero de 2025;»;
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94)."
(*2) Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).»;"
b)
se inserta el punto siguiente:
«8 bis)
“derechos de emisión de entidades reguladas”: derechos de emisión creados con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE;»;
c)
el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13)
“entrega”: contabilización de un derecho de emisión por una instalación fija, un operador de aeronaves, una empresa naviera o una entidad regulada a efectos de las emisiones verificadas de su instalación, aeronave o buque, o calculadas a partir del combustible despachado a consumo;»;
d)
se añaden los puntos siguientes:
«25)
“cuentas de titulares”: cuentas de haberes de instalación fija, cuentas de haberes de operador de aeronaves, cuentas de haberes de operador marítimo y cuentas de haberes de entidad regulada;
26)
“titulares”: instalaciones fijas, operadores de aeronaves, empresas navieras y entidades reguladas.».
2)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando se excluya una instalación del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 o 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de instalación fija en estado “excluido” durante la vigencia de la exclusión.»
;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. Cuando se exima a una entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al artículo 30 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la correspondiente cuenta de haberes de entidad regulada en estado “excluido” durante el tiempo que dure la exención.»
;
c)
en el apartado 7, los términos «los artículos 22 y 57» se sustituyen por los términos «el artículo 22, el artículo 48, apartado 4, el artículo 50, apartados 6 y 8, el artículo 55, apartados 2 y 3, y el artículo 57».
3)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Apertura de cuentas de haberes de instalación fija en el Registro de la Unión
1. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, la autoridad competente pertinente o la instalación fija proporcionará al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VI y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de instalación fija en el Registro de la Unión, siempre que dicha instalación fija esté obligada a entregar derechos de emisión en virtud del artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE.
2. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de instalación fija para cada instalación o informará al candidato a titular de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
3. Solo podrá abrirse una nueva cuenta de haberes de instalación fija si la instalación no dispone ya de una cuenta de haberes de instalación fija abierta sobre la base del mismo permiso de emisión de gases de efecto invernadero.».
4)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cada operador de aeronaves no tendrá más de una cuenta de haberes de operador de aeronaves.»
;
b)
se suprime el apartado 5.
5)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 15 bis
Apertura de cuentas de haberes de operador marítimo en el Registro de la Unión
1. En el plazo de cuarenta días hábiles a partir de la publicación de la lista a que se refiere el artículo 3 octies septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/87/CE o, en el caso de las empresas navieras no incluidas en dicha lista, en el plazo de sesenta y cinco días hábiles a partir del primer viaje comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis de dicha Directiva, la empresa naviera proporcionará al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII bis del presente Reglamento y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador marítimo en el Registro de la Unión.
2. Cada empresa naviera no tendrá más de una cuenta de haberes de operador marítimo.
3. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de operador marítimo para cada empresa naviera o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentadas en 2024, el plazo para que el administrador nacional abra la cuenta de haberes de operador marítimo será de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de toda la información.
Artículo 15 ter
Apertura de cuentas de haberes de entidad regulada en el Registro de la Unión
1. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, la entidad regulada comprendida en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE proporcionará al administrador nacional correspondiente la información establecida en el anexo VII ter del presente Reglamento y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de entidad regulada en el Registro de la Unión.
2. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 21, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de entidad regulada para cada entidad regulada o informará al candidato a titular de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
3. Cada entidad regulada no tendrá más de una cuenta de haberes de entidad regulada.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, respecto de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentadas en 2025, el plazo para que el administrador nacional abra la cuenta de haberes de entidad regulada será de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de toda la información.
5. Solo podrá abrirse una nueva cuenta de haberes de entidad regulada si la entidad regulada no dispone ya de una cuenta de haberes de entidad regulada sobre la base del mismo permiso de emisión de gases de efecto invernadero.
6. Cuando el administrador nacional ya haya obtenido información a efectos de la toma de medidas nacionales en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del anexo III de la Directiva 2003/87/CE, podrá utilizar dicha información a efectos de la apertura de las cuentas de haberes de entidad regulada, siempre que la información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 15 ter del presente Reglamento.
Artículo 15 quater
Apertura de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país en el Registro de la Unión
1. Tras la firma de los acuerdos no vinculantes a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ter, de la Directiva 2003/87/CE, el Gobierno del tercer país o la entidad subfederal o regional podrá solicitar al administrador central, mediante carta oficial, la apertura de una cuenta de supresión de Gobierno de tercer país en el Registro de la Unión.
2. El tercer país de que se trate no tendrá más de una cuenta de supresión de Gobierno de tercer país.
Artículo 15 quinquies
Apertura de cuentas de supresión de excepción tributaria en el Registro de la Unión
1. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión la aplicación de la exención contemplada en el artículo 30 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y la Comisión no plantee objeciones a la aplicación de dicha excepción, solicitará al administrador central, mediante carta oficial, la apertura de una cuenta de supresión de excepción tributaria en el Registro de la Unión.
2. El Estado miembro de que se trate no tendrá más de una cuenta de supresión de excepción tributaria.
3. Solo podrán transferirse a la cuenta de supresión de excepción tributaria los derechos de emisión de entidades reguladas. Los derechos de emisión de entidades reguladas incluidos en la cuenta de supresión de excepción tributaria se suprimirán antes de que finalice el año siguiente al año de referencia de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 3, letra g), de la Directiva 2003/87/CE.
4. La cuenta de supresión de excepción tributaria solo se utilizará para cumplir las obligaciones impuestas por el artículo 30 sexies, apartado 3, letra g), de la Directiva 2003/87/CE, y la cantidad de derechos de emisión enviados a dicha cuenta en un año dado no podrá ser superior a la diferencia entre la cantidad de derechos de emisión que quede por subastar en el año de referencia tras la aplicación del artículo 30 sexies, apartado 3, letra f), de dicha Directiva y la cantidad de derechos de emisión que deban cancelarse en virtud del artículo 30 sexies, apartado 3, letra g), de la Directiva 2003/87/CE.».
6)
En el artículo 19, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta de titular de conformidad con el apartado 2, la cuenta podrá abrirse por orden de la autoridad competente.».
7)
El artículo 22 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los titulares de instalaciones enviarán una notificación al administrador de su cuenta, en el plazo de diez días hábiles, en caso de que hayan participado en una fusión o una escisión.»
;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información de la cuenta sigue siendo completa, exacta y verdadera, y está actualizada, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios. En el caso de las cuentas de titulares y los verificadores, la revisión tendrá lugar al menos una vez cada cinco años. Los administradores nacionales revisarán a más tardar el último día del mes siguiente al período de doces meses posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y desde entonces al menos una vez al año las cuentas que no contengan información sobre el identificador de la entidad jurídica o la condición de centro de negociación o entidad de contrapartida central a que se refiere el cuadro III-I del anexo III.»
;
c)
en el apartado 7, los términos «artículos 14, 15 o 16» se sustituyen por los términos «artículos 14, 15, 15 bis, 15 ter o 16»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«11 bis. En caso de que la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera cambiara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 octies septies de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central actualizará al administrador nacional de la correspondiente cuenta de haberes de operador marítimo. En caso de cambio del administrador de una cuenta de haberes de operador marítimo, el nuevo administrador podrá solicitar a la empresa naviera que presente la información para la apertura de la cuenta exigida de conformidad con el artículo 15 bis, así como la información relativa a los representantes autorizados exigida de conformidad con el artículo 21.»
;
e)
el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 11 y 11 bis, el Estado miembro responsable de la gestión de una cuenta no cambiará.»
.
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Cierre de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país
El administrador central cerrará la cuenta de supresión de Gobierno de un tercer país en el plazo de diez días hábiles a partir del final del período mencionado en el acuerdo no vinculante a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE.».
9)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Cierre de cuentas de haberes de instalación fija
»;
b)
en el apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de instalación fija si se cumplen las condiciones siguientes:»;
c)
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que la instalación fija ha participado en el RCDE UE;».
10)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 26 bis
Cierre de cuentas de haberes de operador marítimo
1. En un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación por parte del titular de la cuenta o de la fecha en que se haya descubierto, a raíz del examen de otros elementos de prueba, que la empresa naviera se ha fusionado con otra empresa naviera o ha cesado todas sus actividades sujetas al anexo I de la Directiva 2003/87/CE, la autoridad competente lo notificará al administrador nacional.
2. El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de operador marítimo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
se ha llevado a cabo la notificación contemplada en el apartado 1;
b)
el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión;
c)
se han registrado las emisiones verificadas sujetas a obligación de entrega de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 de la Directiva 2003/87/CE correspondientes a todos los años en los que la empresa naviera ha participado en el RCDE UE;
d)
la empresa naviera ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas sujetas a obligación de entrega de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 26 ter
Cierre de cuentas de haberes de entidad regulada
1. Cuando la autoridad competente retire un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, reciba una notificación del titular de cuenta o descubra, a raíz del examen de otros elementos de prueba, que la entidad regulada se ha fusionado con otra entidad regulada o ha cesado todas sus actividades sujetas al anexo III de la Directiva 2003/87/CE, lo notificará al administrador nacional en un plazo de diez días hábiles a partir de la retirada, de la notificación del titular de cuenta o del descubrimiento, según proceda.
2. El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de entidad regulada si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
se ha recibido la notificación de la autoridad competente contemplada en el apartado 1;
b)
el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión;
c)
se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que la entidad regulada ha participado en el RCDE UE;
d)
la entidad regulada ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas.».
11)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las cuentas de titulares, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional que bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no subsiste la situación que había dado lugar a la suspensión.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El administrador nacional cerrará una cuenta de titular cuando la autoridad competente se lo haya ordenado basándose en la ausencia de perspectivas razonables de que se vayan a entregar más derechos de emisión o se vaya a devolver un exceso de derechos de emisión.»
.
12)
En el artículo 30, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. En caso de que el titular de una cuenta de titular no pueda proceder a una entrega en los diez días hábiles previos al fin del plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartado 3, y el artículo 30 sexies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con el presente artículo, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión que señale el titular de la cuenta.»
.
13)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Datos de emisiones verificadas correspondientes a titulares
»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando lo exija la legislación nacional, cada titular seleccionará a un verificador de la lista de verificadores registrados ante el administrador nacional que gestione su cuenta.»
;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Una vez que, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, se verifique y considere satisfactorio el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior o el informe de una entidad regulada acerca de sus emisiones durante un año anterior, el verificador o la autoridad competente aprobarán los datos de las emisiones anuales.
En el caso de las empresas navieras, el verificador o la autoridad competente aprobarán los datos de emisiones anuales una vez que se verifiquen y consideren satisfactorios los datos agregados de emisiones de la empresa naviera a nivel de empresa, de conformidad con el artículo 3 octies sexies de dicha Directiva. En el caso de las entidades reguladas, el verificador o la autoridad competente aprobarán los datos de emisiones anuales una vez que los verifiquen y consideren satisfactorios de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.»
;
d)
en el apartado 5, la última frase se sustituye por la siguiente:
«Todas las emisiones aprobadas se marcarán como “verificadas” en los plazos fijados en el artículo 32.»;
e)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones anuales verificadas de cualquier titular, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 octies quinquies, 3 octies sexies, 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el Registro de la Unión de las emisiones estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular respecto a un año determinado.»
;
f)
el apartado 7 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En los casos en que, a 1 de mayo de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de instalaciones fijas u operadores de aeronaves con respecto al año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, la posible estimación sustitutiva de las emisiones que se anote en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.»;
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«En los casos en que, a 1 de mayo de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de una empresa naviera con respecto al año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, la posible estimación sustitutiva de las emisiones que se anote en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 octies quinquies y 3 octies sexies de la Directiva 2003/87/CE.
En los casos en que, a 1 de junio de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de una entidad regulada con respecto al año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, la posible estimación sustitutiva de las emisiones que se anote en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.».
14)
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32
Bloqueo de cuentas por ausencia de notificación de las emisiones verificadas
1. En los casos en que no se hayan anotado y marcado como “verificadas” en el Registro de la Unión, a 1 de abril de un año, las emisiones anuales de una instalación fija, un operador de aeronaves o una empresa naviera o, a 1 de mayo de un año, las emisiones anuales correspondientes a la cantidad de combustible despachado a consumo de una entidad regulada relativa al año anterior, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la correspondiente cuenta de titular.
2. Cuando todas las emisiones verificadas y pendientes de anotación del titular correspondientes a ese año se hayan consignado en el Registro de la Unión, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a desbloquear la cuenta del titular correspondiente.».
15)
El artículo 33 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El administrador central velará por que, el 1 de octubre de cada año, el Registro de la Unión indique la cifra relativa al estado de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada cuenta de haberes de instalación fija, cuenta de haberes de operador de aeronaves y cuenta de haberes de operador marítimo; para ello, se calculará la suma de todos los derechos de emisión entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas en el período en curso hasta el año anterior, inclusive, más un factor de corrección.»,
ii)
en el segundo párrafo, los términos «artículos 25 y 26» se sustituyen por los términos «artículos 25, 26, 26 bis y 26 ter»;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. En el período comprendido entre 2024 y 2030, las excepciones contempladas en el artículo 12, apartados 3 -sexies a 3 -ter, de la Directiva 2003/87/CE se tendrán en cuenta en el cálculo del estado de cumplimiento de las empresas navieras.
1 ter. En 2024 y 2025, las reglas establecidas en el artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE se tendrán en cuenta en el cálculo del estado de cumplimiento de las empresas navieras.
1 quater. A partir de 2026, se incluirán en las emisiones verificadas de las empresas navieras también el metano y el óxido nitroso.»
.
16)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 33 bis
Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento de las entidades reguladas
1. A partir de 2028, el administrador central velará por que, el 1 de junio de cada año, el Registro de la Unión indique la cifra relativa al estado de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada entidad regulada con una cuenta de haberes de entidad regulada no cerrada. Para ello, se calculará la suma de todos los derechos de emisión entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas correspondientes a su combustible despachado a consumo en el período vigente, incluido el año anterior. No se calculará la cifra relativa al estado de cumplimiento para las cuentas cuya cifra previa relativa al estado de cumplimiento fuera cero o superior a cero y respecto a las cuales el año de la última emisión se haya fijado en un año antes del año anterior.
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión calcule la cifra relativa al estado de cumplimiento antes del cierre de la cuenta con arreglo al artículo 26 ter.
3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión consigne la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada entidad regulada correspondiente a cada año.».
17)
En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:
«5. Los derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE no se podrán sustituir por derechos de emisión cubiertos por los capítulos II y III de dicha Directiva. Los derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE no se podrán incluir en cuentas de haberes de instalación fija, cuentas de haberes de operador de aeronaves, cuentas de haberes de operador marítimo o cuentas de supresión de Gobierno de tercer país.»
.
18)
El artículo 37 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El administrador central podrá crear una cuenta de cantidad total de la UE, una cuenta de cantidad total de aviación de la UE, una cuenta de asignación de la UE, una cuenta de asignación de aviación de la UE, una cuenta de subasta de la UE, una cuenta de subasta de aviación de la UE, una cuenta de cantidad total de entidad regulada de la UE y una cuenta de subasta de entidad regulada de la UE, según proceda, y creará o cancelará cuentas y derechos de emisión en función de las necesidades derivadas de actos de la Unión, en particular de la Directiva 2003/87/CE o del artículo 10, apartado 1, del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010].»
;
b)
en el apartado 2, se añade la frase siguiente:
«Los derechos de emisión de entidades reguladas se distinguirán en todo momento de los derechos de emisión generales.».
19)
El artículo 38 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Transferencia derechos de emisión generales de instalaciones fijas y operadores marítimos para subastar
»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transferirá respecto del Fondo de Innovación establecido con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, del Fondo de Modernización establecido con arreglo al artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de instalaciones fijas y operadores marítimos que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 10 de dicho Reglamento.
(*3) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1)."
(*4) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).»."
20)
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
Transferencia de derechos de emisión generales de instalaciones fijas para asignar de forma gratuita
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de instalaciones fijas que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según el cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro.».
21)
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 40
Transferencia de derechos de emisión generales de aviación para subastar
1. El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según dicho Reglamento.
2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de conformidad con el artículo 14 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE, o viceversa, según proceda.».
22)
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 41
Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita a los operadores de aeronaves
El administrador central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según el cuadro nacional de asignación a la aviación de cada Estado miembro.».
23)
Se suprime el artículo 42.
24)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 42 bis
Transferencia de derechos de emisión de entidades reguladas para subastar
1. El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador pertinente y del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955, representado por su subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transferirá de la cuenta de cantidad total de entidad regulada de la UE a la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE una cantidad de derechos de emisión de entidad regulada que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 13 de dicho Reglamento.
2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de acuerdo con el artículo 14 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión de entidades reguladas de la cuenta de cantidad total de entidad regulada de la UE a la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE, o viceversa, según proceda.».
25)
Se suprimen los artículos 44 y 45.
26)
El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 48
Asignación gratuita de derechos de emisión generales
1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación, en relación con cada instalación fija, cada año y cada base jurídica que se recoge en el anexo X, si la instalación debe recibir o no una asignación para ese año.
2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión generales de instalaciones fijas desde la cuenta de asignación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación, a la cuenta de haberes de titular de instalación fija abierta correspondiente con estado de cumplimiento A en el sentido del cuadro XIV-I del anexo XIII o a la cuenta de haberes de instalación fija bloqueada correspondiente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
3. En caso de que una cuenta excluida de haberes de instalación fija no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, los derechos de emisión correspondientes a los años de exclusión no se transferirán a la cuenta si esta pasa a estado “abierto” en los años siguientes.
4. El administrador central velará por que la instalación fija pueda realizar transferencias para devolver los excesos de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE cuando se haya introducido un cambio en el cuadro nacional de asignación de un Estado miembro con arreglo al artículo 47 para corregir un exceso en la asignación de derechos de emisión a dicha instalación fija, y la autoridad competente haya exigido a esta devolver dicho exceso.
5. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que realice transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE si el exceso en la asignación de derechos de emisión se debe a que se haya realizado la asignación después de que la instalación fija haya cesado las actividades realizadas en la instalación a la que corresponde la asignación, sin informar a la autoridad competente.».
27)
En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión ordenará al administrador central que consigne los correspondientes cambios de los cuadros nacionales de asignación para la aviación en el Registro de la Unión si considera que dichos cambios se ajustan a la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.»
.
28)
El artículo 50 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves
»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión de la aviación y, a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta correspondiente con estado de cumplimiento A en el sentido del cuadro XIV-I del anexo XIII o a la cuenta de haberes de operador de aeronaves bloqueada correspondiente de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.»
;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación a cuentas de haberes de operador de aeronaves del registro de otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión generales de la cuenta de asignación de aviación de la UE a las cuentas correspondientes del otro registro.»
;
d)
se añade el apartado 8 siguiente:
«8. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que realice transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE si el exceso en la asignación de derechos de emisión se debe a que, tras la asignación anual, una cuenta de haberes de operador de aeronaves ha pasado a estar en estado “excluido” en ese año.»
.
29)
El título del artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
«
Devolución de derechos de emisión de operadores de aeronaves
».
30)
El artículo 52, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El sistema de liquidación o el sistema de compensación a que se refiere el párrafo primero proporcionará un cuadro único relativo a las subastas para cada año natural para la subasta de derechos de emisión generales y para la subasta de derechos de emisión de la aviación en el período que finaliza el 31 de diciembre de 2024, y velará por que el cuadro relativo a las subastas incluya la información que se especifica en el anexo XII.».
b)
se añade el párrafo siguiente:
«El sistema de liquidación o el sistema de compensación a que se refiere el párrafo primero proporcionará un cuadro único relativo a las subastas para cada año natural para la subasta de derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/UE, y velará por que el cuadro relativo a las subastas incluya la información que se especifica en el anexo XII.».
31)
El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 54
Subasta de derechos de emisión
1. La Comisión ordenará al administrador central, en su momento oportuno, que, a solicitud del Estado miembro subastador y en relación con el Fondo de Innovación, el Fondo de Modernización, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o el Fondo Social para el Clima, representado por un subastador designado de acuerdo con el [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], transfiera a la correspondiente cuenta de garantía de entrega mediante subasta, de acuerdo con el correspondiente cuadro relativo a las subastas:
a)
los derechos de emisión generales de la cuenta de subasta de la UE;
b)
hasta el 31 de diciembre de 2024, los derechos de emisión de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE;
c)
a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE;
d)
a partir del 1 de enero de 2027, los derechos de emisión de entidades reguladas de la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE.
2. El titular de la correspondiente cuenta de garantía de entrega mediante subasta velará por que los derechos de emisión subastados se transfieran a los adjudicatarios o a sus causahabientes de acuerdo con el artículo 47, apartado 2, del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010].
3. Se podrá exigir al representante autorizado de una cuenta de garantía de entrega mediante subasta que transfiera desde esa cuenta a la cuenta de subasta de la UE, a la cuenta de subasta de aviación de la UE o a la cuenta de subasta de entidad regulada de la UE los derechos de emisión que no se hayan entregado.».
32)
En el artículo 55, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las cuentas de titulares solo podrán transferir derechos de emisión a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23.
3. Los titulares de cuentas de titulares tendrán la opción de decidir que se pueden realizar transferencias desde su cuenta a cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23. Los titulares de cuentas de haberes podrán revocar esa decisión. La decisión y la revocación de la decisión se comunicarán al administrador nacional mediante una declaración debidamente firmada.
4. El administrador central velará por que el Registro de la Unión indique si la transferencia representa una transacción bilateral. La transferencia se considerará una transacción bilateral, a menos que dicha transacción se haya ejecutado a través de los sistemas de un centro de negociación y se haya notificado de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o haya sido compensada por una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(*5) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).»."
33)
El artículo 56, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los titulares entregarán derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:»;
b)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta del titular de que se trate a la cuenta de supresión de la Unión;»;
c)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la consignación de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos como derechos entregados correspondientes a las emisiones del titular en el período en curso.».
34)
En el artículo 58, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la anulación de la transacción de entrega no tiene como resultado el incumplimiento de un titular.».
35)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 59 bis
Transacciones autorizadas respecto de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país
Los derechos de emisión incluidos en cuentas de supresión de Gobierno de tercer país se suprimirán. No se transferirán los derechos de emisión de cuentas de supresión de Gobierno de tercer país. No podrán efectuarse otras transacciones a partir de dichas cuentas.».
36)
En el artículo 68, se añaden los apartados siguientes:
«5. Cuando, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, el sistema de compensación de la plataforma de subastas notifique a la Comisión una modificación de un cuadro relativo a las subastas debido a la retención de los derechos de emisión de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central consignará en el Registro de la Unión el cuadro relativo a las subastas actualizado notificado y no transferirá los derechos de emisión de que se trate.
6. Cuando el sistema de compensación de la plataforma de subastas pertinente no notifique una modificación de un cuadro relativo a las subastas de conformidad con el apartado 5 y el subastador designado haya efectuado dicha notificación de conformidad con el artículo 22 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central suspenderá la transferencia de derechos de emisión respecto de dicho Estado miembro.
7. Cuando, tras la designación de un nuevo subastador de conformidad con el artículo 22 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el sistema de compensación de la plataforma de subastas notifique a la Comisión una modificación de un cuadro relativo a las subastas en relación con la identidad y los datos de contacto del nuevo subastador, el administrador central consignará en el Registro de la Unión el cuadro relativo a las subastas actualizado y transferirá los derechos de emisión por cuenta del nuevo subastador a la cuenta de garantía de entrega mediante subasta del sistema de compensación de la plataforma de subastas pertinente.
8. Salvo cuando se haya anulado una subasta de conformidad con el artículo 7, apartado 5 o 6, o el artículo 9 del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010], el administrador central suspenderá la transferencia de derechos de emisión especificada en el correspondiente cuadro relativo a las subastas consignado en el Registro de la Unión en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)
que la plataforma de subastas pertinente no pueda celebrar las subastas en el sentido del artículo 27, apartado 1, letra b), del [Reglamento (UE) n.o 1031/2010];
b)
que se haya alcanzado el nivel de ingresos de subastas necesario de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 9, el artículo 10 sexies y el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.
En los supuestos a que se refiere el párrafo primero, el sistema de compensación de la plataforma de subastas presentará, con la máxima urgencia, el cuadro relativo a las subastas actualizado al administrador central, que lo consignará en el Registro de la Unión.»
.
37)
En el artículo 80, se añade el apartado siguiente:
«4 bis. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 recibirán, previa solicitud al administrador central, siempre que dichas solicitudes estén justificadas y sean necesarias a efectos de los fines mencionados en el apartado 4, los datos almacenados en el Registro de la Unión a intervalos regulares determinados en consulta con el administrador central.»
.
38)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
39)
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
40)
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
41)
Se inserta, como nuevo anexo VII bis, el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
42)
Se inserta, como nuevo anexo VII ter, el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
43)
El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.
44)
El anexo XIII se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2023:2904:oj#art-1