Art. 4
En vigor desde 23 oct 2023
Artículo 4
1. El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
a)
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;
b)
organizaciones internacionales;
c)
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d)
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);
e)
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;
f)
organismos especializados de los Estados miembros, o
g)
los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1, y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.
3. La autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente de que se trate en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.
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