Art. 15

Art. 15

En vigor desde 23 oct 2023
Artículo 15 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichos supuestos de infracción. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen y las normas a que se refiere el apartado 1 sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán cualquier modificación posterior.
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