Art. 7
Determinación de la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 7
Determinación de la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles
1. Las entidades determinarán la serie temporal de rendimientos de diez días hábiles en el período de tensión en relación con un factor de riesgo no modelizable dado realizando las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden:
a)
determinarán la serie temporal de observaciones correspondiente al factor de riesgo no modelizable en el período de tensión e incluirán en dicha serie temporal solo una observación por día hábil que representará los datos de mercado reales;
b)
ampliarán la serie temporal a que se refiere la letra a) incluyendo las observaciones disponibles en el período de veinte días hábiles posterior al período de tensión; cuando la fecha de referencia para el cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión se sitúe menos de veinte días hábiles después del final del período de tensión, las entidades incluirán las observaciones disponibles desde el final del período de tensión hasta la fecha de referencia;
c)
en relación con cada fecha D
t
para la que exista una observación en la serie temporal resultante de la letra a), excluida la última observación, las entidades determinarán, entre las fechas para las que exista una observación en la serie temporal ampliada a que se refiere la letra b), la fecha
posterior a la fecha D
t
que minimice el valor siguiente:
donde:
—
D
t
es la fecha para la que existe una observación en la serie temporal a que se refiere la letra a), excluida la última observación;
—
es una fecha posterior a Dt
para la que existe una observación en la serie temporal ampliada a que se refiere la letra b);
—
la diferencia
se expresa en días hábiles;
d)
en relación con cada fecha D
t
para la que exista una observación en la serie temporal resultante de la letra a), excluida la última observación, las entidades determinarán el correspondiente rendimiento de diez días hábiles determinando el rendimiento correspondiente al factor de riesgo no modelizable en el período comprendido entre la fecha D
t
de la observación y la fecha
que minimiza el valor v de conformidad con la letra c), y reajustándolo seguidamente para obtener un rendimiento a lo largo de un período de diez días hábiles mediante la multiplicación del rendimiento por
.
A efectos de la letra c), cuando haya más de una fecha que minimice ese valor, la fecha
será la última en el tiempo de entre las fechas que minimicen el valor.
2. La serie temporal a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá, como mínimo, las observaciones utilizadas para calibrar los supuestos de perturbaciones futuras a que se refiere el artículo 325 ter quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando el factor de riesgo en cuestión se hubiera considerado previamente modelizable de conformidad con el artículo 325 ter sexies de dicho Reglamento.
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