Art. 16
Agregación de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 16
Agregación de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión
1. A efectos de la agregación de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán, en relación con cada medida del riesgo en un supuesto de tensión que hayan calculado, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada como sigue:
a)
cuando las entidades hayan determinado el supuesto extremo de perturbación futura para un único factor de riesgo de conformidad con el método por etapas establecido en el artículo 3, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del factor de riesgo no modelizable;
—
SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del factor de riesgo no modelizable;
—
, y LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
—
κ es el coeficiente de no linealidad del factor de riesgo no modelizable calculado de conformidad con el artículo 17;
b)
cuando las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión para varios factores de riesgo determinando un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método por etapas establecido en el artículo 6 para un segmento estándar no modelizable que comprenda esos factores de riesgo, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del segmento estándar no modelizable;
—
SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del segmento estándar no modelizable;
—
, y LH es el horizonte de liquidez de los factores de riesgo comprendidos en el segmento estándar no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
—
κ es el coeficiente de no linealidad del segmento estándar no modelizable calculado de conformidad con el artículo 18;
c)
cuando las entidades hayan determinado el supuesto extremo de perturbación futura para un único factor de riesgo de conformidad con el método directo establecido en el artículo 2, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del factor de riesgo no modelizable;
—
SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del factor de riesgo no modelizable;
—
, y LH es el horizonte de liquidez del factor de riesgo no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
—
UCF es el factor de compensación de la incertidumbre, que se calculará de conformidad con el artículo 20;
d)
cuando las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión para varios factores de riesgo determinando un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método directo establecido en el artículo 5 para un segmento no modelizable que comprenda esos factores de riesgo, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada del segmento estándar no modelizable;
—
SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión del segmento estándar no modelizable;
—
, y LH es el horizonte de liquidez de los factores de riesgo comprendidos en el segmento no modelizable a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
—
UCF es el factor de compensación de la incertidumbre, que se calculará de conformidad con el artículo 20;
e)
cuando las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión determinando un supuesto extremo reglamentario de perturbación futura de conformidad con el artículo 14, la correspondiente medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
RSS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión reajustada;
—
SS es la medida del riesgo en un supuesto de tensión.
2. Las entidades agregarán las medidas del riesgo en un supuesto de tensión con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
—
ICSR representa el conjunto de factores de riesgo no modelizables o segmentos estándar no modelizables para los que las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión que se haya clasificado como reflejo únicamente del riesgo de diferencial de crédito idiosincrático, de conformidad con el apartado 3;
—
k es un índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables pertenecientes a ICSR;
—
EIR representa el conjunto de factores de riesgo no modelizables o segmentos estándar no modelizables para los que las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión que se haya clasificado como reflejo únicamente del riesgo de renta variable idiosincrático, de conformidad con el apartado 4;
—
l es un índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables pertenecientes a EIR;
—
OR representa un factor de riesgo no modelizable o un segmento estándar no modelizable para el que las entidades hayan determinado una medida del riesgo en un supuesto de tensión que no se haya clasificado ni como reflejo únicamente del riesgo de diferencial de crédito idiosincrático, de conformidad con el apartado 3, ni como reflejo únicamente del riesgo de renta variable idiosincrático, de conformidad con el apartado 4;
—
j es un índice que designa los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables pertenecientes a OR;
—
son, respectivamente, las medidas del riesgo en un supuesto de tensión reajustadas en relación con los factores de riesgo no modelizables o los segmentos estándar no modelizables k,l, j calculadas de conformidad con el apartado 1;
—
.
3. Los factores de riesgo no modelizables que las entidades clasifiquen como reflejo únicamente del riesgo de diferencial de crédito idiosincrático deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a)
que la naturaleza del factor de riesgo sea tal que refleje únicamente el riesgo de diferencial de crédito idiosincrático;
b)
que el valor tomado por el factor de riesgo no venga determinado por componentes de riesgo sistemático;
c)
que la correlación entre factores de riesgo sea insignificante;
d)
que las entidades realicen pruebas estadísticas para verificar la condición establecida en la letra c) y las documenten.
4. Los factores de riesgo no modelizables que las entidades clasifiquen como reflejo únicamente del riesgo de renta variable idiosincrático deberán cumplir todas las condiciones siguientes:
a)
que la naturaleza del factor de riesgo sea tal que refleje únicamente el riesgo de renta variable idiosincrático;
b)
que el valor tomado por el factor de riesgo no venga determinado por componentes de riesgo sistemático;
c)
que la correlación entre factores de riesgo sea insignificante;
d)
que las entidades realicen pruebas estadísticas para verificar la condición establecida en la letra c) y las documenten.
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