Art. 1 · Desarrollo de los supuestos extremos de perturbación futura y aplicación de los supuestos al nivel de los factores de riesgo

Art. 1

Desarrollo de los supuestos extremos de perturbación futura y aplicación de los supuestos al nivel de los factores de riesgo

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 1 Desarrollo de los supuestos extremos de perturbación futura y aplicación de los supuestos al nivel de los factores de riesgo Las entidades desarrollarán los supuestos extremos de perturbación futura respecto de los factores de riesgo no modelizables aplicando uno de los métodos siguientes: a) el método directo establecido en el artículo 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que las entidades tengan criterios para decidir si utilizan el método directo a que se refiere la letra a) o el método por etapas a que se refiere la letra b), y dichos criterios sean coherentes a lo largo del tiempo; ii) que, a efectos de la letra a), inciso i), las entidades documenten todos los casos en que cambien de método pasando del método directo a que se refiere la letra a) al método por etapas a que se refiere la letra b), o a la inversa, e indiquen la justificación de tal cambio; iii) que, a efectos de seguimiento interno, las entidades determinen el supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con el método por etapas a que se refiere la letra b) diariamente durante los veinte días hábiles anteriores a cada fecha de información sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado; iv) que el número de pérdidas en la serie temporal de pérdidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), sea igual o superior a 200; b) el método por etapas establecido en el artículo 3.
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