Art. 63 · Control de los servicios prestados

Art. 63

Control de los servicios prestados

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 63 Control de los servicios prestados En caso de que un Estado miembro haya establecido, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informará al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación, tal como esta se entiende en el artículo 60, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 67, apartado 2, párrafo segundo.
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