Art. 62 · Reconocimiento mutuo de los verificadores

Art. 62

Reconocimiento mutuo de los verificadores

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 62 Reconocimiento mutuo de los verificadores Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, si un organismo nacional de acreditación no se ha sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dicho organismo siempre que el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 haya iniciado una evaluación por pares referida al organismo nacional de acreditación y no haya detectado que este incumple ningún aspecto de lo dispuesto en el presente Reglamento.
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