Art. 6
Visitas a emplazamientos
En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 6
Visitas a emplazamientos
1. El verificador efectuará visitas al emplazamiento para adquirir un conocimiento suficiente de los procedimientos descritos en el plan de seguimiento y validar que la información que contienen es exacta.
2. El verificador determinará la ubicación o ubicaciones de la visita después de considerar el lugar en que se almacena la masa crítica de los datos pertinentes, incluidas las copias electrónicas o en papel de documentos cuyos originales se mantengan a bordo del buque, y el lugar en que se lleven a cabo las actividades de flujo de datos y de control.
3. El verificador determinará asimismo las actividades que habrá de realizar y el tiempo que necesitará para la visita al emplazamiento.
4. La empresa facilitará al verificador el acceso a sus emplazamientos, incluidas las ubicaciones en tierra y el buque de que se trate.
5. El verificador podrá realizar una visita virtual al emplazamiento siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
el verificador dispone de un conocimiento suficiente de los sistemas de seguimiento y notificación del buque, incluyendo su existencia, aplicación y operación eficaz por parte de la empresa;
b)
la naturaleza y el grado de complejidad del sistema de seguimiento y notificación del buque son tales que no se requiere una visita presencial al emplazamiento;
c)
el verificador puede obtener y evaluar toda la información requerida a distancia;
d)
existen circunstancias graves, extraordinarias e imprevisibles, que escapan al control de la empresa, y que impiden al verificador realizar una visita presencial al emplazamiento y, tras realizar todos los esfuerzos razonables, estas circunstancias no pueden superarse.
El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el plan de seguimiento se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.
La decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento se tomará tras haber determinado que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para llevarla a cabo.
6. El verificador podrá renunciar a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 5, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 5, letras a), b) y c).
El verificador adoptará medidas para reducir a un nivel aceptable los riesgos de la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el plan de seguimiento se ajusta al Reglamento (UE) 2015/757.
La decisión de renunciar a una visita al emplazamiento se tomará tras determinar que se cumplen las condiciones para renunciar a ella. El verificador informará sin demora indebida a la empresa de la decisión de renunciar a la visita al emplazamiento y de que se cumplen las condiciones para renunciar a ella.
7. No se renunciará a la visita al emplazamiento a que se refieren los apartados 1 y 5 en ninguna de las situaciones siguientes:
a)
cuando el verificador evalúe por primera vez el plan de seguimiento de un buque;
b)
si, durante el período de notificación, se han producido modificaciones del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letras b) a e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/757.
8. Si el verificador realiza una visita virtual al emplazamiento con arreglo al apartado 5 o renuncia a una visita con arreglo al apartado 6 deberá aportar una justificación para ello junto con la documentación de verificación interna.
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