Art. 4 · Información que han de facilitar las empresas

Art. 4

Información que han de facilitar las empresas

En vigor desde 20 oct 2023
Artículo 4 Información que han de facilitar las empresas 1.   Las empresas facilitarán al verificador el plan de seguimiento de sus buques utilizando un formulario correspondiente al que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1927. Si el plan de seguimiento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés. 2.   Antes del comienzo de la evaluación del plan de seguimiento, la empresa también facilitará al verificador, como mínimo, la siguiente información: a) documentación o descripción pertinente de las instalaciones del buque, incluidos certificados de las fuentes de las emisiones, caudalímetros utilizados (en su caso), procedimientos y procesos o diagramas de flujo preparados y mantenidos fuera del plan, cuando proceda, a los que se haga referencia en el plan, en particular procedimientos para las actividades de flujo de datos y las actividades de control; b) la evaluación del riesgo a que se refiere el anexo I, parte C, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/757 y un resumen del sistema de control general; c) en el caso de los cambios en el sistema de seguimiento y notificación a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2015/757, las correspondientes versiones actualizadas o los nuevos documentos que permitan evaluar el plan modificado; d) en caso de que la empresa sea la organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, haya aceptado todas las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 336/2006, pruebas de que dicha organización o persona ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2003/87/CE y la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al artículo 3 octies ter y al artículo 12 de dicha Directiva (en lo sucesivo, «obligaciones del RCDE»). 3.   A efectos del apartado 2, letra d), la organización o persona a que se refiere dicha letra facilitará al verificador un documento en el que se indique claramente que ha recibido la debida autorización del armador para cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2015/757 y, en su caso, del RCDE. El documento irá firmado tanto por el armador como por dicha organización o persona. Si el documento está redactado en una lengua distinta del inglés, se facilitará una traducción al inglés. En el documento constará la siguiente información: a) el nombre y el número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados de la organización o persona autorizados por el armador; b) el país de registro de la organización o persona autorizados por el armador, tal y como figure en el sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados; c) el nombre y el número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados del armador; d) la siguiente información relativa a la persona de contacto del armador: i) nombre, ii) apellidos, iii) cargo, iv) domicilio profesional, v) número de teléfono profesional, vi) dirección de correo electrónico profesional; e) la fecha de aplicación de la autorización del armador a dicha organización o persona; f) el número de la OMI de identificación del buque. 4.   Previa solicitud, la empresa proporcionará cualquier otra información que se considere pertinente para permitir al verificador llevar a cabo su evaluación del plan.
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