Art. 7
Uso de financiación no vinculada a costes
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 7
Uso de financiación no vinculada a costes
1. Las subvenciones revestirán la forma de financiación no vinculada a costes, en virtud del artículo 180, apartado 3, del Reglamento Financiero.
2. El nivel de contribución de la Unión atribuido a cada acción podrá definirse sobre la base de factores tales como:
a)
la complejidad de la adquisición en común, para la que pueden servir como aproximación inicial una proporción del valor estimado del contrato de adquisición en común y la experiencia adquirida en acciones similares;
b)
las características de la cooperación que es probable resulten en una mayor interoperabilidad y envíen señales de inversión a largo plazo a la industria, o
c)
el número de Estados miembros y países asociados participantes o la incorporación de otros Estados miembros o países asociados a cooperaciones existentes.
3. La contribución financiera de la Unión para cada acción no superará el 15 % del importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, y estará limitada al 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común por consorcio de Estados miembros y países asociados.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión para cada acción podrá ascender hasta el 20 % del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y estará limitada al 20 % del valor estimado del contrato de adquisición en común cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a)
que Ucrania o Moldavia sean uno de los perceptores de cantidades adicionales de productos de defensa en el marco de la acción de adquisición, de conformidad con el artículo 9, apartado 3;
b)
que como mínimo el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común se asigne a pymes o empresas de mediana capitalización como contratistas o subcontratistas.
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