Art. 2
Definiciones
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«adquisición en común»: una adquisición realizada conjuntamente por al menos tres Estados miembros;
2)
«control»: respecto de un contratista o subcontratista, la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre un contratista o subcontratista, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;
3)
«estructura de dirección ejecutiva»: un órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de dicha entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección;
4)
«entidad de un tercer país no asociado»: entidad jurídica que está establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tiene su estructura de dirección ejecutiva en un tercer país no asociado;
5)
«agente de adquisición»: un poder adjudicador según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE establecido en un Estado miembro o en un país asociado, la Agencia Europea de Defensa o una organización internacional, y designado por Estados miembros y países asociados para llevar a cabo en su nombre una adquisición en común;
6)
«productos de defensa»: los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, tal como se establece en su artículo 2, incluido el material médico de combate;
7)
«información clasificada»: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la UE o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (20);
8)
«información sensible»: información y datos no clasificados que han de protegerse contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica.
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