Art. 48 · Símbolo de la Unión, mención y abreviatura

Art. 48

Símbolo de la Unión, mención y abreviatura

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 48 Símbolo de la Unión, mención y abreviatura 1.   El símbolo de la Unión establecido para las «indicaciones geográficas protegidas» en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 será aplicable a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. 2.   En el caso de los productos artesanales e industriales originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica, el símbolo de la Unión podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación. La indicación geográfica estará en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión. 3.   La abreviatura «IGP», correspondiente a la mención «indicación geográfica protegida», podrá figurar en el etiquetado de los productos designados mediante una indicación geográfica de productos artesanales e industriales. 4.   El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación de los productos manufacturados cuando la indicación geográfica se refiera a una parte o a un componente de estos. En ese caso, el símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura se colocará junto al nombre de la parte o del componente que se identifica claramente como parte o componente. El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura no se colocarán de manera que sugieran al consumidor que el nombre del producto manufacturado en su conjunto, y no el nombre de una parte o componente de este, es lo que se protege mediante la indicación geográfica. 5.   El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura, según proceda, solo podrá figurar en el etiquetado de un producto y, en su caso, en el material publicitario o de comunicación del producto tras la publicación de la resolución sobre el registro de la indicación geográfica de conformidad con el artículo 29, apartado 6, o el artículo 30, apartado 3, según corresponda. 6.   También podrán figurar los siguientes elementos en el etiquetado del producto y, en su caso, en el material publicitario o de comunicación del producto: a) representaciones de la zona geográfica de origen, tal como se menciona en el pliego de condiciones, y b) referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro o a la región donde se ubique dicha zona geográfica. 7.   El símbolo de la Unión asociado a una indicación geográfica de un tercer país inscrita en el Registro de la Unión podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario o de comunicación del producto. En tal caso, el apartado 2 será de aplicación. 8.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen las características técnicas del símbolo de la Unión y la mención, así como las normas relativas a su utilización en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:2411:oj#art-48