Art. 43 · Homónimos

Art. 43

Homónimos

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 43 Homónimos 1.   Se denegará toda solicitud presentada después de que un nombre total o parcialmente homónimo se haya solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre los dos nombres homónimos con respecto a sus condiciones de uso local y tradicional y a su presentación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores afectados reciban un trato equitativo y la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad u origen geográfico de los productos. 2.   No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo de un nombre solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, y que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen geográfico de un producto, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de origen real de dicho producto. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por nombre «solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión»: a) toda indicación geográfica inscrita en el Registro de la Unión; b) toda indicación geográfica que se haya solicitado, siempre que posteriormente se inscriba en el Registro de la Unión; c) toda denominación de origen e indicación geográfica protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753, y d) toda indicación geográfica, denominación de origen y término equivalente protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.
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