Art. 30 · Resolución de la Comisión sobre la solicitud

Art. 30

Resolución de la Comisión sobre la solicitud

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 30 Resolución de la Comisión sobre la solicitud 1.   En relación con las solicitudes a que se refiere el artículo 21, la Comisión podrá relevar a la Oficina, en cualquier momento antes de que finalice el procedimiento de registro, por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Oficina, de la facultad de resolver sobre la solicitud cuando el registro de la indicación geográfica propuesta pudiera ser contrario a las políticas públicas, o cuando dicho registro o la denegación de la solicitud pudiera poner en peligro las relaciones comerciales o exteriores de la Unión. 2.   Cuando la Comisión haya relevado a la Oficina en el procedimiento como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, la Oficina proporcionará a la Comisión un proyecto de la resolución a que se refiere el artículo 29, apartados 1 a 5. 3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las resoluciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2, y se publicarán en el Registro de la Unión. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos de modificación del pliego de condiciones y de anulación del registro. 5.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la Oficina garantizará que la Comisión tenga acceso, a través del sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina a que se refiere el artículo 67, a documentos relativos a solicitudes, solicitudes de modificación del pliego de condiciones y solicitudes de anulación. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable a las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
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