Art. 24 · Impugnaciones de la resolución de la fase nacional

Art. 24

Impugnaciones de la resolución de la fase nacional

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 24 Impugnaciones de la resolución de la fase nacional 1.   La autoridad competente de un Estado miembro informará sin demora indebida a la Oficina de todo procedimiento administrativo o judicial nacional contra dicha resolución de la autoridad competente que podría afectar al registro de una indicación geográfica. 2.   La Oficina estará exenta de la obligación de cumplir el plazo para completar el examen establecido en el artículo 23, apartado 3, e informará al solicitante de los motivos de la demora en caso de que la autoridad competente de un Estado miembro: a) informe a la Oficina de que la resolución a que se refiere el artículo 16, apartado 1, ha sido anulada a nivel nacional por una decisión administrativa o resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no definitiva o firme, o b) pida a la Oficina que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud. 3.   Cuando la decisión administrativa o la resolución judicial a que se refiere el apartado 2, letra a), devenga definitiva o firme, la autoridad competente del Estado miembro informará a la Oficina de tal circunstancia. 4.   La exención establecida en el apartado 2 surtirá efecto hasta que la autoridad competente del Estado miembro informe a la Oficina de que el motivo de la suspensión ha dejado de existir.
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