Art. 6 · Obligación de la entidad gestora de un aeropuerto de la Unión de facilitar el acceso a los combustibles de aviación sostenibles

Art. 6

Obligación de la entidad gestora de un aeropuerto de la Unión de facilitar el acceso a los combustibles de aviación sostenibles

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 6 Obligación de la entidad gestora de un aeropuerto de la Unión de facilitar el acceso a los combustibles de aviación sostenibles 1.   Las entidades gestoras de los aeropuertos de la Unión adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar el acceso de los operadores de aeronaves a combustibles de aviación que contengan porcentajes mínimos de combustibles de aviación sostenibles de conformidad con el presente Reglamento. 2.   En caso de que los operadores de aeronaves informen a la autoridad o autoridades competentes de que tienen dificultades para acceder en un aeropuerto de la Unión determinado a combustibles de aviación que contengan porcentajes mínimos de combustibles de aviación sostenibles, de conformidad con el presente Reglamento, la autoridad o autoridades competentes podrán solicitar a la entidad gestora del aeropuerto de la Unión que facilite la información necesaria para demostrar que cumple lo dispuesto en el apartado 1. La entidad gestora del aeropuerto de la Unión de que se trate facilitará la información a la autoridad competente sin demora injustificada. 3.   La autoridad o autoridades competentes evaluarán toda la información recibida de conformidad con el apartado 2. Cuando la autoridad o autoridades competentes lleguen a la conclusión de que la entidad gestora del aeropuerto de la Unión cumple sus obligaciones en virtud del apartado 1, informará a la Comisión y a la Agencia al respecto. En caso de incumplimiento, la autoridad o autoridades competentes solicitarán a la entidad gestora del aeropuerto de la Unión que detecte y adopte las medidas necesarias para subsanar la falta de acceso adecuado de los operadores de aeronaves a combustibles de aviación que contengan porcentajes mínimos de combustibles de aviación sostenibles sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar tres años después de la solicitud de la autoridad competente con arreglo al apartado 2. 4.   A efectos de los apartados 2 y 3, cuando proceda, los proveedores de combustible de aviación, los proveedores de servicios de asistencia de combustible, los operadores de aeronaves y cualquier otra parte afectada por las dificultades notificadas facilitarán, previa solicitud y sin demora indebida, toda la información necesaria a la entidad gestora del aeropuerto de la Unión y cooperarán con esta en la detección y la adopción de las medidas necesarias para subsanar las dificultades notificadas. 5.   La autoridad o autoridades competentes transmitirán sin demora indebida a la Agencia toda la información pertinente facilitada en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo para que esta pueda elaborar el informe técnico a que se refiere el artículo 13.
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