Art. 4 · Porcentaje de combustibles de aviación sostenibles disponible en los aeropuertos de la Unión

Art. 4

Porcentaje de combustibles de aviación sostenibles disponible en los aeropuertos de la Unión

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 4 Porcentaje de combustibles de aviación sostenibles disponible en los aeropuertos de la Unión 1.   De conformidad con el artículo 15, los proveedores de combustible de aviación garantizarán que todo el combustible de aviación que se ponga a disposición de los operadores de aeronaves en cada aeropuerto de la Unión contenga un porcentaje mínimo de combustibles de aviación sostenibles, incluido un porcentaje mínimo de combustibles de aviación sintéticos de conformidad con los valores y las fechas de aplicación establecidos en el anexo I. Sin perjuicio de esos porcentajes mínimos, los proveedores de combustible de aviación también garantizarán que todo el combustible de aviación que se ponga a disposición de los operadores de aeronaves en cada aeropuerto de la Unión en los períodos comprendidos entre 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031 y entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034 contenga al menos los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos de conformidad con los valores establecidos en el anexo I. Esta obligación también se considerará cumplida cuando los porcentajes mínimos mencionados en el párrafo primero se alcancen mediante: a) hidrógeno renovable para la aviación; b) combustibles de aviación con bajas emisiones de carbono. 2.   A efectos del cálculo de los porcentajes mínimos del anexo I, cuando el hidrógeno para la aviación se ponga a disposición de los operadores de aeronaves en un aeropuerto de la Unión: a) los valores relativos al contenido energético de todos los combustibles pertinentes serán los contemplados en el artículo 27, apartado 2, letras f) y g), y en el anexo III de la Directiva (UE) 2018/2001 o en las normas de aviación internacionales pertinentes en relación con los combustibles no incluidos en dicho anexo, y b) el contenido energético del hidrógeno para la aviación suministrado se tendrá en cuenta tanto en el numerador como en el denominador. 3.   Cuando un proveedor de combustible de aviación haga uso de la posibilidad establecida en el apartado 1, párrafo segundo, o cuando un operador de aeronaves se abastezca de los combustibles a que se refiere dicho párrafo, las referencias a los combustibles de aviación sostenibles en el artículo 3, puntos 10, 11 y 27, los artículos 8, 9 y 10, el artículo 12, apartados 6 y 7, el artículo 13, apartado 1, letras a), b) y g), el artículo 14, el artículo 15, apartado 1, y el anexo II se entenderán hechas también a los combustibles de aviación con bajas emisiones de carbono y al hidrógeno renovable para la aviación. 4.   Para cada período de notificación, los biocombustibles de aviación distintos de los biocombustibles avanzados, tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 34, de la Directiva (UE) 2018/2001, y los distintos de los producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, de dicha Directiva, suministrados en los aeropuertos de la Unión por cada proveedor de combustible de aviación, representarán un máximo del 3 % de los combustibles de aviación suministrados con el fin de cumplir los porcentajes mínimos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el anexo I del presente Reglamento. 5.   Los combustibles de aviación sostenibles producidos a partir de las siguientes materias primas se excluirán del cálculo de los porcentajes mínimos de estos combustibles establecidos en el anexo I del presente Reglamento: «cultivos alimentarios y forrajeros», tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 40, de la Directiva (UE) 2018/2001, cultivos intermedios, destilado de ácidos grasos de palma y materiales derivados de la palma y la soja, así como pastas de jabón y sus derivados. No obstante, dicha exclusión no se aplicará a ninguna materia prima incluida en el anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001, en las condiciones establecidas en dicho anexo. 6.   Los proveedores de combustible de aviación deben demostrar que cumplen con la obligación del apartado 1 del presente artículo haciendo uso del sistema de balance de masa al que se refiere el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001. 7.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12, apartados 4 y 5, en caso de que un proveedor de combustible de aviación no suministre los porcentajes mínimos establecidos en el anexo I durante un período de notificación determinado, complementará, como mínimo, tal déficit en el siguiente período de notificación. Excepcionalmente, cuando un proveedor de combustible de aviación no suministre los porcentajes medios de combustible de aviación sintético durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2031, complementará como mínimo ese déficit antes de que finalice el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034, y cuando un proveedor de combustible de aviación no suministre los porcentajes medios de combustible de aviación sintético durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2034, complementará como mínimo ese déficit en el período de notificación siguiente.
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