Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es de aplicación para los operadores de aeronaves, los aeropuertos de la Unión y sus respectivas entidades gestoras de aeropuertos de la Unión y los proveedores de combustible de aviación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento se aplicará únicamente a los vuelos de transporte aéreo comercial.
2. Un Estado miembro podrá decidir, previa consulta con la entidad gestora del aeropuerto, que un aeropuerto no contemplado en el artículo 3, punto 1, situado en su territorio sea tratado como un aeropuerto de la Unión a efectos del presente Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, en el momento de la decisión del Estado miembro.
Una entidad gestora de un aeropuerto no contemplado en el artículo 3, punto 1, situado en el territorio de un Estado miembro, podrá solicitar que dicho aeropuerto sea tratado como aeropuerto de la Unión a efectos del presente Reglamento, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, en el momento de la solicitud. La entidad gestora del aeropuerto notificará dicha solicitud al Estado miembro cuya autoridad o autoridades sean responsables del aeropuerto en virtud del artículo 11, apartado 6. Dicha notificación irá acompañada de una confirmación de que el aeropuerto cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1.
El Estado miembro de que se trate notificará la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») al menos seis meses antes del inicio del período de notificación a partir del cual se aplique dicha decisión. La decisión del Estado miembro irá acompañada de un dictamen motivado que demuestre que se basa en criterios proporcionados y no discriminatorios entre aeropuertos con características competitivas similares.
3. Una persona que realice vuelos de transporte aéreo comercial que no esté contemplada en el artículo 3, punto 3, podrá decidir ser tratada como operador de aeronaves a efectos del presente Reglamento. Una persona que realice vuelos distintos de los vuelos de transporte aéreo comercial en el sentido del artículo 3, punto 4, podrá decidir ser tratada como un operador de aeronaves a efectos del presente Reglamento. Las personas contempladas en el artículo 3, punto 3, podrán decidir que sus vuelos de transporte aéreo no comerciales también sean objeto del presente Reglamento. Dicha persona notificará su decisión al Estado miembro cuya autoridad o autoridades competentes sean responsables del operador de aeronaves de conformidad con el artículo 11, apartado 5. Dicho Estado miembro notificará dicha decisión a la Comisión y a la Agencia al menos seis meses antes del inicio del período de notificación a partir del cual se aplique dicha decisión.
4. Sobre la base de la información recibida con arreglo a los apartados 2 y 3, la Comisión facilitará una lista actualizada y consolidada de los aeropuertos de la Unión y operadores de aeronaves afectados. Dicha lista será fácilmente accesible.
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