Art. 17 · Informes y revisión

Art. 17

Informes y revisión

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 17 Informes y revisión 1.   A más tardar el 1 de enero de 2027, y a continuación cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. 2.   El informe contendrá una evaluación detallada sobre la evolución del mercado de los combustibles de aviación y del impacto de dicha evolución en el funcionamiento del mercado interior de la aviación de la Unión, también en la competitividad y la conectividad, en particular para las islas y los territorios remotos, y en la rentabilidad de las reducciones de emisiones durante el ciclo de vida. El informe también evaluará la necesidad de inversiones, empleo y formación, así como investigación e innovación en combustibles de aviación sostenibles. Además, en el informe también se incluirán datos sobre los avances tecnológicos en materia de investigación e innovación en el sector de la aviación que sean pertinentes para los combustibles de aviación sostenibles, también en lo que se refiere a la reducción de las emisiones distintas del CO2 o tecnologías de captura directa de aire. 3.   El informe evaluará la posible necesidad de revisar el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la definición de los combustibles de aviación sostenibles, los combustibles admisibles y los porcentajes mínimos del artículo 4 y el anexo I, así como el nivel de las multas. El informe evaluará la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otras fuentes de energía y otros tipos de combustibles sintéticos definidos en la Directiva (UE) 2018/2001, teniendo debidamente en cuenta el principio de neutralidad tecnológica. El informe también evaluará las iniciativas, las mejoras y las medidas adicionales para seguir facilitando y promoviendo un aumento del suministro y utilización de combustibles de aviación que no sean de sustitución, así como de servicios, infraestructuras y tecnologías conexos, coherentes con el objetivo de descarbonizar el transporte aéreo, preservando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas. 4.   El informe considerará la posible inclusión de mecanismos de apoyo a la producción y el abastecimiento de combustibles de aviación sostenibles, incluidas la recogida y la utilización de fondos, y a fin de limitar los efectos adversos del presente Reglamento en la conectividad y la competitividad. El informe considerará si dichos mecanismos deben incluir mecanismos financieros y de otro tipo para salvar las diferencias de precios entre los combustibles de aviación sostenibles y los combustibles de aviación convencionales. 5.   El informe evaluará el impacto en el funcionamiento del mercado interior de la aviación de las exenciones concedidas en virtud del artículo 5. En la medida de lo posible, el informe incluirá información sobre la evolución de las políticas en terceros países pertinentes, también en el contexto de sus acuerdos multilaterales y bilaterales con la Unión o con la Unión y sus Estados miembros, así como sobre el desarrollo de un posible marco de actuación para el suministro y el abastecimiento de combustibles de aviación sostenibles a escala de la OACI. El informe evaluará la competitividad de las compañías aéreas y los centros de distribución de tráfico aéreo de la Unión en comparación con sus competidores en los terceros países pertinentes, así como el posible cambio de rutas, en particular mediante un cambio en el tráfico hacia los centros de distribución de tráfico aéreo de terceros países, que dé lugar a fugas de carbono. En particular, a falta de un régimen obligatorio a escala internacional sobre el uso de combustibles de aviación sostenibles para vuelos internacionales cuyo nivel de ambición sea similar al de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de mecanismos desarrollados a escala internacional que permitan prevenir el riesgo de fuga de carbono y la distorsión de la competencia en la aviación internacional, la Comisión considerará, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, cuando corresponda, mecanismos específicos destinados a prevenir esos efectos, incluida, si procede, la ampliación para la aviación internacional del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono establecido por el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), así como otros tipos de medidas que tengan en cuenta el hecho de que el destino final del vuelo se localiza fuera del territorio de la Unión. 6.   El informe comprenderá información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento. En el informe se considerará la conveniencia de modificar el presente Reglamento y, cuando proceda, las modificaciones que se deben considerar, en consonancia con un posible marco de actuación sobre la utilización de combustibles de aviación sostenibles a escala de la OACI. Como parte del primer informe o con anterioridad como un informe independiente presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión evaluará las posibles medidas para optimizar el contenido de combustible de los combustibles de aviación. 7.   La Comisión podrá consultar a los Estados miembros al elaborar dicho informe, al menos seis meses antes de su adopción.
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