Art. 13 · Recogida y publicación de datos

Art. 13

Recogida y publicación de datos

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 13 Recogida y publicación de datos 1.   La Agencia publicará cada año un informe técnico basado en los informes a que se refieren los artículos 7, 8 y 10 y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe constará, como mínimo, la información siguiente: a) la cantidad agregada de combustibles de aviación sostenibles comprada por los operadores de aeronaves a escala de la Unión para su uso en vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en un aeropuerto de la Unión, y por aeropuerto de la Unión; b) la cantidad agregada de combustibles de aviación sostenibles y de combustibles de aviación sintéticos suministrada a escala de la Unión, por Estado miembro y por aeropuerto de la Unión. El informe incluirá la cantidad y el tipo de materia prima utilizada a escala de la Unión, por Estado miembro y por aeropuerto de la Unión, y un análisis de la capacidad de los proveedores de combustible de aviación para cumplir los porcentajes mínimos definidos en el anexo I; c) en la medida de lo posible, la cantidad de combustibles de aviación sostenibles suministrados, en los terceros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan celebrado un acuerdo que regule la prestación de servicios aéreos, y en otros terceros países en los que dicha información esté a disposición del público; d) la situación del mercado, incluida la información sobre los precios, y las tendencias de la producción y el uso de combustibles de aviación sostenibles en la Unión y por Estado miembro y, en la medida de lo posible, en los terceros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan celebrado un acuerdo que regule la prestación de servicios aéreos, así como en otros terceros países, incluida información sobre la evolución de la diferencia de precios entre los combustibles de aviación sostenibles y los combustibles de aviación convencionales; e) la situación en cuanto al cumplimiento por la entidad gestora de un aeropuerto de la Unión, de las obligaciones establecidas en el artículo 6; f) la situación, en el período de notificación, en cuanto al cumplimiento de cada operador de aeronaves y cada proveedor de combustible de aviación que tenga una obligación en virtud del presente Reglamento; g) el origen y las características de todos los combustibles de aviación sostenibles y las características de sostenibilidad del hidrógeno para la aviación comprados por los operadores de aeronaves para su utilización en vuelos regulados por el presente Reglamento con origen en aeropuertos de la Unión; h) el contenido medio total de compuestos aromáticos y naftaleno por porcentaje en volumen y de azufre por porcentaje en masa en el combustible de aviación suministrado por los aeropuertos de la Unión y a escala de la Unión; i) el estado de avance de los proyectos en los aeropuertos de la Unión que lleven a cabo las iniciativas a que se refiere el artículo 7, apartado 3. 2.   La Agencia podrá consultar a los expertos de los Estados miembros al elaborar dicho informe.
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