Art. 10 · Obligaciones de notificación de los proveedores de combustible de aviación

Art. 10

Obligaciones de notificación de los proveedores de combustible de aviación

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 10 Obligaciones de notificación de los proveedores de combustible de aviación A más tardar el 14 de febrero de cada año de notificación y por vez primera en 2025, los proveedores de combustible de aviación notificarán, en la base de datos de la Unión a que se refiere el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001, la siguiente información relativa al período de notificación: a) la cantidad de combustible de aviación suministrado en cada aeropuerto de la Unión, expresada en toneladas; b) la cantidad de combustibles de aviación sostenibles suministrado en cada aeropuerto de la Unión y por cada tipo de combustible de aviación sostenible, tal como se especifica en la letra c), expresada en toneladas; c) el proceso de conversión, las características y el origen de las materias primas utilizadas para la producción, y las emisiones durante el ciclo de vida de cada tipo de combustible de aviación sostenible suministrado en los aeropuertos de la Unión; d) el contenido de compuestos aromáticos y naftalenos en porcentaje en volumen y de azufre en porcentaje en masa en el combustible de aviación suministrado por lote, por aeropuerto de la Unión y a escala de la Unión, indicando el volumen y la masa totales de cada lote y el método de ensayo aplicado para medir el contenido de cada sustancia a escala de lote; e) el contenido energético de los combustibles de aviación y de los combustibles de aviación sostenibles suministrados en cada aeropuerto de la Unión, para cada tipo de combustible. Los Estados miembros dispondrán del marco jurídico y administrativo necesario a nivel nacional para garantizar que la información introducida por los proveedores de combustible de aviación en dicha base de datos de la Unión sea exacta y haya sido verificada y auditada de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001. La Agencia y las autoridades competentes tendrán acceso a dicha base de datos de la Unión. La Agencia utilizará la información que figure en dicha base de datos de la Unión, una vez que la información haya sido verificada en cada Estado miembro de conformidad con el artículo 31 bis de la Directiva (UE) 2018/2001.
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