Art. 50 · Normas de conducta relativas a las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros

Art. 50

Normas de conducta relativas a las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 50 Normas de conducta relativas a las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros 1.   El presente artículo se aplicará a: a) las personas autorizadas a presentar ofertas con arreglo al artículo 18, apartado 2; b) las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras b) y c). 2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 aplicarán las siguientes normas de conducta en sus relaciones con sus clientes: a) aceptarán instrucciones de sus clientes en términos comparables; b) se negarán a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado, en observancia de la legislación nacional de transposición de los artículos 35 y 39 de la Directiva (UE) 2015/849; c) podrán negarse a presentar ofertas en nombre de un cliente si tienen motivos razonables para sospechar que el cliente no es capaz de pagar los derechos de emisión por los cuales está tratando de presentar la oferta; d) suscribirán un acuerdo por escrito con sus clientes, que no impondrá condiciones injustas ni restricciones al cliente de que se trate y estipulará todos los términos y condiciones aplicables a los servicios ofrecidos, en particular en materia de pago y entrega de los derechos de emisión; e) podrán exigir a sus clientes que entreguen un depósito como pago anticipado de los derechos de emisión; f) no podrán imponer limitaciones indebidas al número de ofertas que un cliente puede presentar; g) no podrán poner impedimentos o limitaciones a sus clientes en cuanto a la contratación de los servicios de otras entidades elegibles en virtud del artículo 18, apartado 1, letras b) a e), y al artículo 18, apartado 2, para que presenten ofertas en su nombre en las subastas; h) tendrán debidamente en cuenta los intereses de sus clientes; i) dispensarán a sus clientes un trato equitativo y no discriminatorio; j) mantendrán sistemas y procedimientos internos adecuados para tramitar las solicitudes de clientes para actuar como agentes en las subastas y que les permitan participar efectivamente en ellas, en particular respecto a la presentación de ofertas en nombre de sus clientes, la recaudación de los pagos y las garantías de sus clientes así como la transferencia de los derechos de emisión a estos últimos; k) impedirán la divulgación de información confidencial de la parte de su actividad responsable de la recepción, la preparación y la presentación de ofertas en nombre de sus clientes a la parte de su actividad responsable de la preparación y la presentación de ofertas por cuenta propia o a la parte de su actividad responsable de negociar por cuenta propia en el mercado secundario; l) deberán conservar un registro de la información obtenida o generada en su función de intermediarios que tramitan ofertas en nombre de sus clientes en las subastas, durante cinco años a partir de la fecha de obtención o generación de la información en cuestión. El importe del depósito a que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), se calculará de manera justa y razonable y se establecerá en los acuerdos contemplados en la letra d) de dicho párrafo. Cualquier parte del depósito que no se utilice para satisfacer el pago de los derechos de emisión será devuelta al titular dentro de un plazo razonable tras la subasta, tal como se establece en los acuerdos contemplados en el párrafo primero, letra d). 3.   Las personas contempladas en el apartado 1 aplicarán las siguientes normas de conducta cuando presenten ofertas por cuenta propia o en nombre de sus clientes: a) facilitarán toda información que les solicite una plataforma de subastas cuando sean admitidas a presentar ofertas; b) procederán con la integridad, la competencia, el esmero y la diligencia debidos. 4.   Las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y la Directiva (UE) 2015/849 por los Estados miembros en los que estén establecidas las personas contempladas en el apartado 1 serán responsables de autorizar a esas personas para ejercer las actividades previstas en dicho apartado así como de supervisar y hacer cumplir las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3, incluida la tramitación de las reclamaciones por incumplimiento de dichas normas de conducta. 5.   Las autoridades nacionales competentes contempladas en el apartado 4 solo concederán una autorización a las personas contempladas en el apartado 1 cuando estas reúnan todas las condiciones que figuran a continuación: a) gozar de una reputación lo suficientemente buena y tener experiencia suficiente para garantizar el debido respeto de las normas de conducta establecidas en los apartados 2 y 3; b) haber implantado los procesos y controles necesarios para gestionar conflictos de intereses y servir a los intereses de sus clientes; c) cumplir los requisitos de la Directiva (UE) 2015/849; d) cumplir las demás medidas consideradas necesarias, habida cuenta de la naturaleza de los servicios que se ofrecen en relación con la presentación de ofertas y el nivel de pericia de los clientes en cuestión en términos de perfil inversionista o de negociación, así como la valoración del riesgo potencial de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas. 6.   Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que estén autorizadas las personas contempladas en el apartado 1 supervisarán y garantizarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5. El Estado miembro garantizará que: a) sus autoridades nacionales competentes dispongan de poderes de investigación y de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias; b) se establezca un mecanismo para la tramitación de denuncias y la retirada de autorizaciones en caso de que las personas autorizadas incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la autorización; c) sus autoridades nacionales competentes puedan retirar la autorización concedida con arreglo al apartado 5 cuando una persona autorizada haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones de los apartados 2 y 3. 7.   Los clientes de las personas contempladas en el apartado 1 del presente artículo podrán dirigir cualquier reclamación en relación con el cumplimiento de las normas de conducta previstas en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 4, de conformidad con las normas de procedimiento previstas para la tramitación de dichas reclamaciones. 8.   Las personas contempladas en el apartado 1 podrán, sin más requisitos legales o administrativos de los Estados miembros, prestar servicios de presentación de ofertas a los clientes contemplados en el artículo 18, apartado 3, letra a).
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