Art. 22
Designación del subastador
En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 22
Designación del subastador
1. Cada Estado miembro designará a un subastador. Ningún Estado miembro subastará derechos de emisión sin designar a un subastador. Un mismo subastador podrá ser nombrado por más de un Estado miembro.
2. Con suficiente antelación al inicio de las subastas, se nombrará al subastador y este celebrará y aplicará los acuerdos necesarios con la plataforma de subastas designada o por designar, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ella, en condiciones mutuamente acordadas.
3. Una persona que trabaje para un Estado miembro o actúe en nombre de este se abstendrá de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje para el Estado miembro o actúe en su nombre efectúe esa divulgación por la necesidad de conocimiento en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, o la comunicación ilícita de información privilegiada por parte de cualquier persona que trabaje para este, además de las medidas previstas en el artículo 18, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
4. Los derechos de emisión que vayan a subastarse en nombre de un Estado miembro se retendrán de las subastas cuando dicho Estado miembro no haya designado a un subastador o cuando los acuerdos a que se refiere el apartado 2 no se hayan celebrado o no hayan entrado en vigor.
5. A su debido tiempo tras el nombramiento de su subastador, los Estados miembros notificarán la identidad de su subastador y sus datos de contacto a la Comisión, que los publicará en su sitio web.
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