Art. 13 · Volúmenes y calendarios anuales de las subastas individuales de derechos de emisión en relación con los edificios, el transporte por carretera y otros sectores

Art. 13

Volúmenes y calendarios anuales de las subastas individuales de derechos de emisión en relación con los edificios, el transporte por carretera y otros sectores

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 13 Volúmenes y calendarios anuales de las subastas individuales de derechos de emisión en relación con los edificios, el transporte por carretera y otros sectores 1.   El volumen de derechos de emisión contemplado en el artículo 30 bis de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastarse en un año natural determinado a partir de 2027 equivaldrá al volumen de derechos de emisión establecido de conformidad con los artículos 30 ter y 30 quater dicha Directiva. 2.   El volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro en un año natural determinado se basará en el volumen de derechos de emisión previstos con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro establecida con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. 3.   El volumen de derechos de emisión a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta los cambios con arreglo al artículo 30 sexies, apartado 3, o a los artículos 30 nonies y 30 undecies de la Directiva 2003/87/CE o con arreglo al artículo 1 bis de la Decisión (UE) 2015/1814. 4.   La plataforma de subastas común determinará, previa consulta a la Comisión, los calendarios de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes de subasta individuales, las fechas de subasta, el producto subastado y las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión que vayan a subastarse cada año natural en subastas individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La plataforma publicará el calendario de subastas de un año natural determinado a más tardar el 31 de julio del año natural anterior, o tan pronto como sea posible a partir de esa fecha, siempre que la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Registro de la Unión para que introduzca en este último el cuadro de subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. 5.   Los volúmenes anuales de subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE se subastarán junto con los respectivos volúmenes anuales de derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo antes del 31 de agosto de cada año. El volumen anual inicial de derechos de emisión que ha de subastarse en 2027 de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE será de 350 000 000 de derechos. 6.   Cuando el 75 % del importe máximo anual de los ingresos contemplado en el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE no se genere a más tardar el 30 de junio de un año determinado, el volumen anual inicial de derechos de emisión que vaya a subastarse con relación al Fondo Social para el Clima se incrementará durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de ese año. Cuando el importe máximo anual de ingresos se alcance antes de lo previsto inicialmente en el calendario de subastas, las subastas posteriores de derechos de emisión correspondientes al Fondo Social para el Clima se suspenderán inmediatamente en consonancia con las disposiciones pertinentes para la suspensión de tales subastas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. En ambos casos, el calendario de subastas se ajustará en consecuencia y sin demora indebida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, bien para aumentar el número de derechos de emisión subastados correspondientes al Fondo Social para el Clima en el período comprendido entre septiembre y diciembre, bien para subastar cualquier exceso de volumen en nombre de los Estados miembros.
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