Art. 10 · Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados en relación con actividades de transporte marítimo e instalaciones fijas

Art. 10

Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados en relación con actividades de transporte marítimo e instalaciones fijas

En vigor desde 17 oct 2023
Artículo 10 Volúmenes anuales de derechos de emisión subastados en relación con actividades de transporte marítimo e instalaciones fijas 1.   El volumen de derechos de emisión en relación con las actividades de transporte marítimo a que se refiere el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE y en relación con las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo III de dicha Directiva que vaya a subastarse en un año natural determinado será el volumen de derechos de emisión establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1 bis, de dicha Directiva. 2.   El volumen de derechos de emisión que vaya a subastar cada Estado miembro en un año natural determinado se basará en el volumen de derechos de emisión establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en el porcentaje de derechos de emisión de dicho Estado miembro determinado con arreglo al artículo 3 octies bis, apartado 3, y al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. 3.   El volumen de derechos de emisión a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta los cambios con arreglo a cualquiera de las siguientes disposiciones: a) el artículo 3 octies ter, el artículo 10 bis, apartado 5 bis, los artículos 10 quater y 10 quater bis, el artículo 10 quinquies, apartado 4, el artículo 10 sexies, apartado 3, el artículo 12, apartados 3 sexies, y 4, y los artículos 24, 27, 27 bis y 29 bis de la Directiva 2003/87/CE; b) el artículo 1 de la Decisión (UE) 2015/1814; c) al artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). 4.   Todo cambio ulterior del volumen de derechos de emisión que vayan a subastarse en un año civil determinado distinto de los cambios contemplados en el artículo 14 se contabilizará en el volumen de derechos correspondiente al siguiente año civil. Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado, debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión que vaya a subastarse en el año natural siguiente. 5.   La distribución de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE se determinará teniendo en cuenta lo siguiente: a) el volumen de derechos de emisión y la fecha en que se ponen a disposición del Fondo de Innovación con arreglo al artículo 9, párrafo cuarto, al artículo 10 bis, apartados 1, 1 bis y 5 ter, al artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero, tercero y cuarto, y al artículo 10 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE; b) la distribución anticipada de derechos de emisión para el Fondo de Innovación de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE; c) el volumen de derechos de emisión que ha de subastarse con relación al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el artículo 10 sexies, apartado 2, hasta el 31 de agosto de 2026. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el volumen anual de derechos de emisión que ha de subastarse de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE equivaldrá, como mínimo, a 40 000 000 derechos de emisión. Dicho volumen se reflejará en el calendario de subastas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento. 6.   El volumen anual inicial de derechos de emisión que ha de subastarse de conformidad con el artículo 10 sexies, apartados 2 y 3 de la Directiva 2003/87/CE será el siguiente: a) en 2024: 86 685 000 derechos de emisión; b) en 2025: 86 685 000 derechos de emisión; c) en 2026: 58 000 000 derechos de emisión. El volumen anual de derechos de emisión que debe subastarse para alcanzar los ingresos contemplados en el artículo 10 sexies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE podrán ajustarse para cumplir los objetivos fijados en dicho artículo 10 sexies. A tal efecto, se tendrán en cuenta los ingresos ya obtenidos, el precio medio de adjudicación de la subasta en los seis meses naturales anteriores y el tiempo restante hasta el 31 de agosto de 2026, y se adaptarán en consecuencia los calendarios, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra o), del presente Reglamento. Si los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere el artículo 10 sexies, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE se obtienen antes de la fecha de la última subasta prevista con relación al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, las siguientes subastas de derechos de emisión con relación a dicho Mecanismo se suspenderán inmediatamente en consonancia con las disposiciones relativas a la suspensión de tales subastas establecidas por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. Los calendarios de subastas correspondientes se ajustarán en consecuencia de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
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