Art. 9 · Controles de conformidad del lúpulo importado con los requisitos mínimos de comercialización

Art. 9

Controles de conformidad del lúpulo importado con los requisitos mínimos de comercialización

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 9 Controles de conformidad del lúpulo importado con los requisitos mínimos de comercialización 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de los controles de conformidad con los requisitos mínimos de comercialización efectuados en el transcurso del año anterior al 30 de junio, tal como se establece en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834. 2.   Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto derivado del lúpulo no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que lo acompaña, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. La Comisión podrá decidir suprimir la agencia que haya emitido la certificación de equivalencia de dichos productos de la lista a la que se refiere el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834. 3.   Las notificaciones contempladas en el apartado 2 y los informes a que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, se harán a través del sistema de notificación establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 (43) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (44).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:2835:oj#art-9