Art. 10
Exención de la certificación de equivalencia y de los requisitos de etiquetado
En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 10
Exención de la certificación de equivalencia y de los requisitos de etiquetado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, para la importación de lúpulo y productos derivados del lúpulo, no se exigirá ni la certificación a que se refiere dicho artículo ni el cumplimiento del artículo 39 de dicho Reglamento de Ejecución para su despacho a libre práctica cuando el peso por envase individual no supere 1 kg en el caso de los conos de lúpulo y el polvo de lúpulo y los 300 g en el caso de los extractos de lúpulo importados con los siguientes fines:
a)
los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado;
b)
los destinados a la investigación científica y técnica;
c)
los destinados a las ferias que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin.
2. Figurarán en el embalaje la designación, el peso y el uso final del producto.
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