Art. 43 · Controles de los productos importados del sector del lúpulo y notificación

Art. 43

Controles de los productos importados del sector del lúpulo y notificación

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 43 Controles de los productos importados del sector del lúpulo y notificación 1.   Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios para comprobar si los productos derivados del lúpulo del código NC 1210 que entran en el territorio aduanero de la Unión para ser importados de conformidad con el artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 cumplen los requisitos mínimos de comercialización de conos de lúpulo establecidos a estos efectos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión (28). 2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos de lúpulo que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año. 3.   Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no se comercializarán en la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:2834:oj#art-43