Art. 40 · Régimen aduanero y conservación de las certificaciones de equivalencia

Art. 40

Régimen aduanero y conservación de las certificaciones de equivalencia

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 40 Régimen aduanero y conservación de las certificaciones de equivalencia En el caso de los productos del sector del lúpulo, cuando se presenten en aduana de conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o, a más tardar, antes de su despacho a libre práctica en la Unión, el original de la correspondiente certificación de equivalencia se presentará a las autoridades aduaneras, que la firmarán y conservarán. Las autoridades aduaneras transmitirán, cuando se disponga de ella, una copia electrónica de la certificación de equivalencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que el producto se introduzca en el territorio aduanero de la Unión. Una copia refrendada de la certificación de equivalencia emitida por la autoridad competente del tercer país se devolverá al importador, que deberá conservarla durante al menos tres años.
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