Art. 4 · Conversión de valores

Art. 4

Conversión de valores

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 4 Conversión de valores 1.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos. En el caso de arroz descascarillado que contenga un porcentaje de partidos superior al 3 %, dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 110 EUR por tonelada de partidos. 2.   La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanqueado en un valor relativo de la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz semiblanqueado o blanqueado sin partidos. En el caso de arroz semiblanqueado o blanqueado que contenga partidos, dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 150 EUR por tonelada de partidos. 3.   Los ajustes previstos en los párrafos primero y segundo no se efectuarán cuando los precios del arroz descascarillado y los precios del arroz semiblanqueado o blanqueado tenidos en cuenta para la fijación de las exacciones sean inferiores a: a) 110 EUR por tonelada de arroz descascarillado, b) 150 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado o blanqueado.
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