Art. 38 · Certificación de equivalencia de los productos importados del sector del lúpulo

Art. 38

Certificación de equivalencia de los productos importados del sector del lúpulo

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 38 Certificación de equivalencia de los productos importados del sector del lúpulo 1.   La certificación de equivalencia se emitirá para cada envío, constará del original y una copia, y se redactará en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo XIV y de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI. 2.   La certificación de equivalencia solo será válida si está debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en la lista elaborada y hecha pública por la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 3. 3.   Se entenderá que una certificación de equivalencia está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello o la firma electrónica del organismo emisor. La certificación de equivalencia podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:2834:oj#art-38