Art. 30 · Disposiciones relativas a las pruebas, la garantía, la liberación de la garantía y la recaudación de los derechos de importación

Art. 30

Disposiciones relativas a las pruebas, la garantía, la liberación de la garantía y la recaudación de los derechos de importación

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 30 Disposiciones relativas a las pruebas, la garantía, la liberación de la garantía y la recaudación de los derechos de importación 1.   El importe de los derechos de importación adicionales de cada tipo de melaza a que se refiere el artículo 27, y de los productos del azúcar a que se refiere el artículo 26, se establecerá sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33. En el caso de la melaza, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de calidad tipo contemplado en el artículo 32. En el caso del azúcar blanco y en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio equivalente del azúcar de calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo III, puntos B II y III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 95, según el caso. 2.   Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio cif representativo aplicable, determinado de conformidad con los artículos 24 y 25, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes: a) el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente; b) el contrato de seguro del envío; c) la factura; d) el certificado de origen (si procede); e) el contrato de transporte; f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque. Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate, las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios. 3.   En los casos contemplados en el apartado 2, el importador constituirá la garantía indicada en los artículos 89 a 100 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, por un importe igual a la diferencia entre el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio cif representativo aplicable al producto de que se trate y el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate. 4.   El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el envío se ha despachado en unas condiciones que confirman la exactitud de la información contemplada en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de estos plazos entrañará la pérdida de la garantía presentada. No obstante, las autoridades aduaneras podrán ampliar el plazo de nueve meses por un máximo de tres meses, previa solicitud debidamente justificada del importador. Si los productos están sujetos al régimen de destino final, se aplicará el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La garantía constituida con arreglo al apartado 3 se liberará siempre que se aportaen, a satisfacción de las autoridades aduaneras, pruebas de las condiciones del despacho. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación adicionales. 5.   Si al efectuar algún control las autoridades aduaneras comprobaran el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, recaudarán los derechos adeudados de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación en el Derecho nacional.
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