Art. 16 · Fijación de los derechos de importación

Art. 16

Fijación de los derechos de importación

En vigor desde 10 oct 2023
Artículo 16 Fijación de los derechos de importación 1.   El derecho de importación contemplado en el artículo 15, apartado 1, será calculado diariamente por la Comisión El precio de intervención que se utilizará para calcular el derecho de importación será de 101,31 EUR por tonelada. El precio de importación cif que se utilizará para calcular el derecho de importación será el precio de importación cif representativo diario, determinado según el método contemplado en el artículo 19. 2.   El derecho de importación de los productos a base de cereales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, fijado por la Comisión será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores. La Comisión fijará el derecho de importación cuando la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores se desvíe más de 5 EUR por tonelada con respecto al derecho en vigor, incluso cuando el derecho de importación sea cero. El importe del derecho de importación fijado y los factores utilizados para su cálculo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. El derecho de importación fijado se aplicará a partir de la fecha de publicación y hasta que se fije y entre en vigor un nuevo derecho de importación. 3.   Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre: a) en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada; b) en los puertos atlánticos de la península ibérica, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada. La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo establecido en el anexo IV, un documento de descarga que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho de importación previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando el documento de descarga acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación. Este documento podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión. 4.   Con respecto a los cereales originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho de importación será igual a un porcentaje del derecho fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 3. El porcentaje aplicable es el que figura en el anexo V. El derecho de importación se redondeará al menos al céntimo de euro más próximo.
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