Art. 9
En vigor desde 9 oct 2023
Artículo 9
1. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
2. Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I:
a)
notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inclusión en la lista del anexo I, los fondos o recursos económicos que se hallen en el territorio de un Estado miembro y cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos, y
b)
cooperarán con dichas autoridades competentes en la verificación de dicha información.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación, en el sentido del apartado 1, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
4. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, letra a), en el plazo de dos semanas.
5. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fuera proporcionada o recibida.
6. Todo tratamiento de datos personales se efectuará de conformidad con el presente Reglamento y con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, y únicamente en la medida necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
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