Art. 5

Art. 5

En vigor desde 9 oct 2023
Artículo 5 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral ligados antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas con dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que se incluya en la lista del anexo I, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
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