Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014 El Reglamento (UE) n.o 717/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, con excepción de: a) las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados; b) las ayudas concedidas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros, especialmente las vinculadas directamente a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados con la actividad exportadora; c) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados; d) las ayudas para la compra de buques pesqueros; e) las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros; f) las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque pesqueros o equipos que incrementen la capacidad de un buque pesqueros para localizar peces; g) las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros; h) las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, con excepción de las ayudas que cumplan las condiciones previstas en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); i) las ayudas para la pesca experimental; j) las ayudas para la transmisión de la propiedad de una empresa; k) las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental. 2.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (*2), dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a ese último sector o sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado. 3.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (*3), el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento. 4.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el apartado 1, letras d) a g), no se aplicará a las empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado con respecto a los buques de eslora total inferior a doce metros. (*1)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).»;" 2) el artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue: a) las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) “productos de la pesca y de la acuicultura”: los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4); b) “producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura”: todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores; c) “transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura”: el conjunto de todas las operaciones, incluidos la manipulación, el tratamiento y la transformación, realizadas tras el momento del desembarque — o de la recolección en el caso de la acuicultura — que dan lugar a un producto transformado, así como a su distribución. (*4)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;" b) se añade la letra d) siguiente: «d) “empresas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado”, las empresas que tengan su lugar principal de registro en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y operen en dicha región.»; 3) el artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 30 000 EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales.» ; b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 40 000 EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales, siempre que el Estado miembro disponga de un registro central nacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2.» ; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.» ; d) los apartados 5 a 8 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los límites de minimis establecidos en los apartados 2 y 2 bis y el tope nacional establecido en el anexo se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate. 6.   A efectos de los límites de minimis fijados en los apartados 2 y 2 bis y el tope nacional establecido en el anexo, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducir los impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de la actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda. 7.   En caso de que se superen los límites máximos de minimis establecidos en los apartados 2 y 2 bis o el tope nacional establecido en el anexo como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, esas nuevas ayudas no podrán acogerse al presente Reglamento. 8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente supera el límite máximo de minimis o el tope nacional correspondiente. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.» ; 4) el artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 150 000 EUR y cinco años de duración, bien de 75 000 EUR y diez años de duración, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 200 000 EUR a lo largo de cinco años, o bien a 100 000 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruto se calculará como una parte proporcional de los límites de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o»; b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente. 5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.» ; c) en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 225 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 112 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no supera los 300 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no supera los 150 000 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruto de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 2 bis; o»; 5) En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a uno o más sectores o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, las ayudas de minimis concedidas a las actividades de producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a este último sector o sectores o actividades hasta el límite máximo pertinente fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1407/2013. 2.   Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura como a la producción primaria de productos agrícolas, las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 podrán acumularse con las ayudas de minimis otorgadas a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento hasta el límite máximo que en él se fija, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento.» ; 6) el artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá comunicarle por escrito o por vía electrónica el importe previsto de la ayuda, expresado como su equivalente de subvención bruto, y su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. La suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo de minimis pertinente y si se sobrepasa o no el tope nacional establecido en el anexo. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.» ; b) en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente: «Cuando un Estado miembro conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2 bis, deberá disponer de un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. El apartado 1 dejará de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos de minimis pertinentes establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 2 bis, ni el tope nacional establecido en el anexo, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.» ; 7) en el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029.»; 8) el anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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