Art. 1 · Modificación del Reglamento (UE) 2018/1727

Art. 1

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1727

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2018/1727 El Reglamento (UE) 2018/1727 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Eurojust podrá prestar también asistencia en las investigaciones y la instrucción en procesos penales que únicamente afecten a un Estado miembro y un tercer país, o a un Estado miembro y una organización internacional, siempre que se haya celebrado con dicho país u organización internacional algún convenio de cooperación o algún acuerdo por el que se entable una cooperación en virtud del artículo 52, o siempre que en un caso concreto exista un interés esencial en prestar dicha asistencia. La decisión de si los Estados miembros prestan asistencia judicial a un tercer país o a una organización internacional, y de qué manera lo hagan, corresponderá únicamente a la autoridad competente del Estado miembro afectado, atendiendo al Derecho nacional aplicable, de la Unión o internacional.» . 2) El artículo 20 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2   bis. Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional competente como corresponsal nacional de Eurojust en materia de terrorismo. Dicho corresponsal nacional en materia de terrorismo será una autoridad judicial u otra autoridad competente. Cuando así lo exija el ordenamiento jurídico nacional, el Estado miembro podrá designar a más de una autoridad nacional competente como corresponsal nacional de Eurojust en materia de terrorismo. El corresponsal nacional en materia de terrorismo tendrá acceso a toda la información pertinente de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1. Será competente para recabar dicha información y transmitirla a Eurojust, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, en particular, el Derecho procesal penal nacional y las normas aplicables en materia de protección de datos.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Para alcanzar los objetivos a los que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, las personas contempladas en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, deberán estar conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 23, 24, 25 y 34. Los costes de conexión al sistema de gestión de casos correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.» . 3) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   El presente artículo no afectará a otras obligaciones relativas a la transmisión de información a Eurojust.» ; b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Las autoridades nacionales competentes no estarán obligadas a proporcionar información con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, si dicha información ya hubiera sido transmitida a Eurojust de conformidad con otras disposiciones del presente Reglamento.» . 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Intercambio de información sobre casos de terrorismo 1.   Por lo que se refiere a los delitos de terrorismo, las autoridades nacionales competentes informarán a sus miembros nacionales de cualquier investigación penal en curso o finalizada supervisada por autoridades judiciales, tan pronto como el caso se remita a las autoridades judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, en particular, el Derecho procesal penal nacional, de cualquier instrucción en un proceso penal y cualquier proceso judicial que esté en curso o haya finalizado y de cualquier resolución judicial sobre delitos de terrorismo. Dicha obligación se aplicará a todas las investigaciones penales relacionadas con delitos de terrorismo, con independencia de que exista un vínculo conocido con otro Estado miembro o con un tercer país, a menos que la investigación penal, debido a sus circunstancias específicas, afecte claramente a un único Estado miembro. 2.   El apartado 1 no se aplicará cuando: a) el intercambio de información comprometa una investigación en curso o la seguridad de una persona, o b) el intercambio de información sea contrario a intereses de seguridad esenciales del Estado miembro de que se trate. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “delitos de terrorismo” los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). 4.   La información transmitida de conformidad con el apartado 1 incluirá los datos personales operativos y los datos no personales que figuran en el anexo III. Dicha información podrá incluir datos personales de conformidad con el anexo III, letra d), únicamente si tales datos personales están en poder de las autoridades nacionales competentes o pueden ser comunicados a estas con arreglo al Derecho nacional y si la transmisión de dichos datos es necesaria para identificar de manera fiable a un interesado a efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales competentes informarán a sus miembros nacionales de cualquier cambio en la información transmitida en virtud del apartado 1 sin demora indebida y, en la medida de lo posible, en un plazo máximo de diez días hábiles después del cambio. 6.   La autoridad nacional competente no estará obligada a proporcionar dicha información si ya ha sido transmitida a Eurojust. 7.   La autoridad nacional competente podrá solicitar en cualquier momento el apoyo de Eurojust en el marco de las medidas de seguimiento relacionadas con los vínculos detectados a partir de la información suministrada con arreglo al presente artículo. (*1)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).»." 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 22 bis Comunicación digital segura e intercambio de datos entre las autoridades nacionales competentes y Eurojust 1.   La comunicación entre las autoridades nacionales competentes y Eurojust en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo a través del sistema informático descentralizado. El sistema de gestión de casos a que se refiere el artículo 23 estará conectado a una red de sistemas informáticos y puntos de acceso e-CODEX interoperables, que funcionan bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y Eurojust, lo que hace posible un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable (en lo sucesivo, “sistema informático descentralizado”). 2.   Cuando el intercambio de información de conformidad con el apartado 1 no sea posible debido a la indisponibilidad del sistema informático descentralizado o debido a circunstancias excepcionales, se llevará a cabo por el medio alternativo más rápido y adecuado. Los Estados miembros y Eurojust velarán por que los medios de comunicación alternativos sean fiables y ofrezcan un grado equivalente de seguridad y protección de datos. 3.   Las autoridades nacionales competentes transmitirán a Eurojust la información de los registros nacionales a la que se refieren los artículos 21 y 21 bis del presente Reglamento de modo semiautomatizado y estructurado. La Comisión determinará las modalidades de dicha transmisión, en consulta con Eurojust, en un acto de ejecución, de conformidad con el artículo 22 ter del presente Reglamento. En particular, dicho acto de ejecución determinará el formato de los datos transmitidos de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, letra d), del presente Reglamento, así como las normas técnicas necesarias relativas a la transmisión de dichos datos, y establecerá las especificaciones de procesamiento digital tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 4.   La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros y Eurojust podrán decidir utilizar como sistema dorsal (back-end). Dicho programa informático de aplicación se basará en una configuración modular, lo que significa que el programa informático se empaqueta y se entrega separado de los componentes e-CODEX necesarios para conectarlo al sistema informático descentralizado. Dicha configuración permitirá a los Estados miembros reutilizar o mejorar sus infraestructuras nacionales existentes de comunicación judicial con fines de uso transfronterizo y hacer posible que Eurojust conecte su sistema de gestión de casos al sistema informático descentralizado. 5.   La Comisión proporcionará, mantendrá y prestará apoyo al programa informático de aplicación de referencia gratuitamente. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión. 6.   Los Estados miembros y Eurojust sufragarán sus respectivos costes de establecimiento y funcionamiento de un punto de acceso e-CODEX autorizado tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2022/850, y de establecimiento y adaptación de sus sistemas informáticos pertinentes para que sean interoperables con los puntos de acceso. Artículo 22 ter Adopción de actos de ejecución por la Comisión 1.   La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el establecimiento y la utilización del sistema informático descentralizado para la comunicación en el marco del presente Reglamento, en los que se establecerá lo siguiente: a) las especificaciones técnicas que determinen los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado; b) las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación; c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y unas normas de alto nivel en materia de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado; d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado; e) la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. 2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán a más tardar el 1 de noviembre de 2025 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 2. Artículo 22 quater Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. (*2)  Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a un sistema informatizado para el intercambio electrónico transfronterizo de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal (sistema e-CODEX), y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 150 de 1.6.2022, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 6) Los artículos 23, 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 23 Sistema de gestión de casos 1.   Eurojust establecerá un sistema de gestión de casos para el tratamiento de los datos personales operativos mencionados en el anexo II, los datos enumerados en el anexo III y los datos no personales. 2.   El sistema de gestión de casos tendrá por objeto: a) apoyar la gestión y la coordinación de las investigaciones e instrucciones en procesos penales en las que Eurojust presta asistencia; b) garantizar el acceso seguro y el intercambio de información sobre las investigaciones e instrucciones en procesos penales en curso; c) permitir el cotejo de la información y la detección de vínculos; d) permitir la extracción de datos con fines operativos y estadísticos; e) facilitar la supervisión para garantizar que el tratamiento de los datos personales operativos es lícito y cumple el presente Reglamento y las normas aplicables en materia de protección de datos. 3.   El sistema de gestión de casos podrá conectarse a la red de telecomunicaciones segura mencionada en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (*4) y a otros canales de comunicación seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. 4.   Cuando se haya concedido a Eurojust acceso a datos que figuren en otros sistemas de información de la Unión establecidos en virtud de otros actos jurídicos de la Unión o que provengan de dichos sistemas, Eurojust podrá utilizar el sistema de gestión de casos para acceder a los datos que figuran en esos sistemas o para conectarse a esos sistemas de información con el fin de obtener y tratar información, incluidos los datos personales, a condición de que sea necesario para el desempeño de sus funciones y se atenga a lo dispuesto en los actos jurídicos de la Unión que establecen tales sistemas de información. 5.   Los apartados 3 y 4 no amplían los derechos de acceso a otros sistemas de información de la Unión concedidos a Eurojust en virtud de los actos jurídicos de la Unión que establecen dichos sistemas. 6.   En el desempeño de sus funciones, los miembros nacionales podrán tratar datos personales de los casos concretos en los que estén trabajando, de conformidad con el presente Reglamento u otros instrumentos aplicables. Deberán permitir que el delegado de protección de datos tenga acceso a los datos personales tratados en el sistema de gestión de casos. 7.   Para el tratamiento de los datos personales operativos, Eurojust no podrá crear ningún archivo de datos automatizado distinto del sistema de gestión de casos. Los miembros nacionales podrán almacenar temporalmente datos personales y analizarlos para determinar si presentan interés para las funciones de Eurojust y pueden ser incluidos en el sistema de gestión de casos. Dichos datos podrán conservarse durante tres meses como máximo. Artículo 24 Gestión de la información en el sistema de gestión de casos 1.   El miembro nacional conservará la información que se le haya transmitido de conformidad con el presente Reglamento u otros instrumentos aplicables en el sistema de gestión de casos. El miembro nacional será responsable de la gestión de los datos que haya tratado. 2.   El miembro nacional decidirá, teniendo en cuenta cada caso particular, si mantiene la restricción de acceso a la información o si da acceso a esta, en su totalidad o en parte, a otros miembros nacionales, a los fiscales de enlace destinados en Eurojust, a personal autorizado de Eurojust o a cualquier otra persona que trabaje por cuenta de Eurojust que haya recibido la necesaria autorización del director administrativo. 3.   El miembro nacional indicará, en consulta con las autoridades nacionales competentes, en términos generales o específicos, cualquier restricción al posterior manejo, acceso y transmisión de la información si se ha detectado uno de los vínculos mencionados en el artículo 23, apartado 2, letra c). Artículo 25 Acceso al sistema de gestión de casos en el ámbito nacional 1.   Las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c), no tendrán acceso más que a los datos siguientes: a) los datos controlados por el miembro nacional de su Estado miembro; b) los datos controlados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya obtenido acceso, a menos que el miembro nacional que controle los datos haya denegado tal acceso. 2.   Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidirán sobre el alcance del acceso que se conceda en su Estado miembro a las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c). 3.   Los corresponsales nacionales de Eurojust en asuntos de terrorismo a los que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra c), serán los únicos que puedan acceder en el ámbito nacional a los datos suministrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis. 4.   Cada Estado miembro podrá decidir, tras consultar a su miembro nacional, que las personas a las que se refiere el artículo 20, apartado 3, letras a), b) y c), puedan introducir en el sistema de gestión de casos, dentro de las limitaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, información relativa a su Estado miembro. Esta contribución requerirá la validación del miembro nacional correspondiente. El Colegio fijará los detalles de aplicación práctica del presente apartado. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Comisión su decisión relativa a la aplicación del presente apartado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. (*4)  Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).»." 7) El artículo 27 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Eurojust podrá tratar categorías especiales de datos personales operativos de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) 2018/1725. Cuando estos otros datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2 del presente artículo, la decisión de tratarlos deberán tomarla de forma conjunta los miembros nacionales concernidos.» ; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Cuando se transmitan datos personales operativos de conformidad con el artículo 21 bis, Eurojust podrá tratar los datos personales operativos enumerados en el anexo III de las siguientes personas: a) las personas respecto de las que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, existan motivos fundados para creer que han cometido o están a punto de cometer un delito que recaiga dentro de las competencias de Eurojust; b) las personas que hayan sido condenadas por tal delito. Salvo que la autoridad nacional competente decida otra cosa en el caso concreto de que se trate, Eurojust podrá seguir tratando los datos personales operativos a que se refiere el párrafo primero, letra a), también después de que haya concluido el procedimiento con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, incluso en caso de absolución o de resolución de archivo o sobreseimiento definitivos. Si el procedimiento no ha dado lugar a una condena, el tratamiento de datos personales operativos solo podrá efectuarse al objeto de detectar vínculos entre las investigaciones e instrucciones en procesos penales en curso, futuros o concluidos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c).». 8) El artículo 29 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Eurojust no conservará los datos personales operativos transmitidos de conformidad con el artículo 21 bis después de aquella de las siguientes fechas que acontezca primero: a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción del delito en todos los Estados miembros afectados por la investigación o la instrucción en el proceso penal; b) cinco años después de la fecha en que adquiera firmeza la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o la instrucción en el proceso penal o dos años en caso de absolución o de resolución de archivo o sobreseimiento definitivos; c) la fecha en que Eurojust sea informada de la resolución de la autoridad nacional competente con arreglo al artículo 27, apartado 5.»; b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El cumplimiento de los plazos de conservación establecidos en los apartados 1 y 1 bis permanecerá bajo examen constante mediante un tratamiento automatizado apropiado realizado por Eurojust, especialmente, a partir del momento en que Eurojust deje de prestar apoyo. La necesidad de conservar los datos también será objeto de examen cada tres años tras la introducción de los datos. Si los datos personales operativos a que se refiere el artículo 27, apartado 4, se conservan durante un período superior a cinco años, se informará de ello al SEPD. 3.   Antes de que expire alguno de los plazos de conservación establecidos en los apartados 1 y 1 bis, Eurojust examinará la necesidad de prolongar la conservación de los datos personales operativos, cuando y mientras ello sea necesario para el desempeño de sus funciones. Podrá decidir seguir conservando a título excepcional dichos datos hasta el siguiente ejercicio de examen. Los motivos de la prolongación de la conservación deberán justificarse y registrarse. De no tomarse una decisión sobre la prolongación de la conservación de los datos personales operativos en el momento del examen, dichos datos se suprimirán automáticamente.» . 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 54 bis Fiscales de enlace de terceros países 1.   Un fiscal de enlace de un tercer país podrá ser destinado a Eurojust sobre la base de un acuerdo de cooperación que permita dicho destino y que se haya celebrado antes del 12 de diciembre de 2019 entre Eurojust y dicho tercer país o de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el tercer país con arreglo al artículo 218 del TFUE que permita dicho destino de un fiscal de enlace. 2.   Los derechos y obligaciones del fiscal de enlace se establecerán en el acuerdo de cooperación o en el acuerdo internacional a que se refiere el apartado 1, o en un acuerdo de trabajo celebrado de conformidad con el artículo 47, apartado 3. 3.   Se concederá acceso a los fiscales de enlace destinados en Eurojust al sistema de gestión de casos para el intercambio seguro de datos. De conformidad con los artículos 45 y 46, Eurojust seguirá manteniendo responsabilidad por el tratamiento de datos personales por parte de los fiscales de enlace en el sistema de gestión de casos. Las transferencias de datos personales operativos a los fiscales de enlace de terceros países a través del sistema de gestión de casos solo podrán realizarse con arreglo a las normas y condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el acuerdo con el país correspondiente o en otros instrumentos jurídicos aplicables. El artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 24, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis a los fiscales de enlace. El Colegio establecerá las condiciones detalladas de acceso.». 10) En el artículo 80, se añaden los apartados siguientes: «9.   Eurojust podrá seguir utilizando el sistema de gestión de casos compuesto por expedientes temporales de trabajo y un índice hasta el 1 de diciembre de 2025, si para entonces aún no se ha implantado el nuevo sistema de gestión de casos. 10.   Las autoridades nacionales competentes y Eurojust podrán seguir utilizando otros canales de comunicación distintos de los mencionados en el artículo 22 bis, apartado 1, hasta el primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 22 ter del presente Reglamento, si para entonces los canales de comunicación a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, aún no están disponibles para el intercambio directo entre ambos. 11.   Las autoridades nacionales competentes podrán seguir proporcionando información de otra forma que no sea semiautomática de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3, hasta el primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 22 ter del presente Reglamento, si para entonces aún no se han implantado los requisitos técnicos.» . 11) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO III a) información para identificar a la persona sospechosa, acusada, condenada o absuelta: Personas físicas: — apellido(s), — nombre, — alias, en su caso, — fecha de nacimiento, — lugar de nacimiento (ciudad y país), — nacionalidad(es), — documento de identificación (tipo y número del documento), — sexo, — lugar de residencia. Personas jurídicas: — razón social, — forma jurídica, — lugar de la sede central. Personas tanto físicas como jurídicas: — número(s) de teléfono, — correo(s) electrónico(s), — datos de cuentas en bancos o en otras entidades financieras; b) información sobre el delito de terrorismo: — información sobre las personas jurídicas implicadas en la preparación o comisión de un delito de terrorismo, — calificación jurídica del delito con arreglo al Derecho nacional, — forma de delincuencia grave aplicable de la lista a que se refiere el anexo I, — pertenencia a un grupo terrorista (si la hubiera), — tipología de terrorismo (como, por ejemplo, yihadista, separatista, de izquierda o de derecha), — breve exposición del caso; c) información sobre el procedimiento nacional: — estado del procedimiento, — fiscalía competente, — número del expediente, — fecha de inicio del procedimiento judicial formal, — vínculos con otros casos pertinentes; d) información adicional para identificar a la persona sospechosa: — datos dactiloscópicos recogidos de conformidad con el Derecho nacional durante el proceso penal, — fotografías. .
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