Art. 99
Identificación de los tiburones
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 99
Identificación de los tiburones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, quedan prohibidos la decapitación y el desollamiento de tiburones tanto a bordo como antes de desembarcar. Los tiburones decapitados y desollados no se comercializarán en los mercados de primera venta después del desembarque.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, los Estados miembros velarán por que los tiburones se conserven a bordo, transborden, desembarquen y comercialicen en primera venta de manera que las especies sean reconocibles e identificables, y por que las capturas, las capturas accidentales y, cuando proceda, la liberación de dichas especies puedan ser objeto de seguimiento y se registren.
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